SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03247-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379182

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03247-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 71 DE 1988
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03247-01
Fecha18 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación por aportes / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e observa que el Tribunal accionado al resolver la controversia planteada por la [actora], señaló que conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia SU-395 de 2017 dictada por la Corte Constitucional, solo están sujetos al régimen de transición los elementos de la pensión: edad, tiempo de servicios y monto. En cuanto a la integración del IBL, el Tribunal manifestó que por razón a que la actora no tenía consolidado su derecho pensional a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en tanto adquirió su estatus el 27 de diciembre de 2005, éste debe liquidarse conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y con los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales hubiera realizado sus aportes. En este orden de ideas, se reitera que la accionante alega que la autoridad accionada desconoció la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, sin embargo, se advierte que, tal como lo sostuvo el A quo, dicha providencia no se pronunció sobre la manera de liquidar el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 o pensión de jubilación por aportes, sino en relación con la aplicación de la Ley 33 de 1985, régimen general del servidor público, normas que difieren la una de la otra, en tanto la primera permite sumar los tiempos laborados en el sector privado y público, mientras que la segunda, solo admite los tiempos de servicio en entidades públicas, para efectos del reconocimiento pensional. Adicionalmente se aclara, que aun cuando dichas leyes cobijan a quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la realidad es que ambas se rigen por reglas diferentes en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el IBL, coincidiendo solo en que la tasa de reemplazo es del 75%. Así las cosas, no se puede predicar el desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que los asuntos puestos de presente no comparten identidad fáctica ni jurídica (…) Sumado a lo anterior, se resalta que en el texto de la providencia cuestionada no se observa que su posición se sustentó en las providencias de la Corte Constitucional, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, razón por la cual para esta Sala es claro que no le asiste razón a la demandante cuando invoca la aplicación de la Ley 33 de 1985, ya que tal como lo estudió el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el régimen aplicable a su caso particular era el previsto en la Ley 71 de 1988.


FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03247-01(AC)


Actor: LETICIA DE JESUS QUIROZ HOLGUIN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Se decide la impugnación presentada por la señora Leticia de Jesús Quiroz Holguín contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual se negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora Leticia de Jesús Quiroz Holguín en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, confianza legítima, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad de los derechos laborales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia de 12 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:


(…)


1. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución (…)”.


  1. Hechos y consideraciones de la parte actora


La accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen:


Indicó que nació el 24 de septiembre de 1944.


Manifestó que, mediante la Resolución Nº. 13592 de 31 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le reconoció una pensión por aportes, con fundamento en las Leyes 71 de 1988, en cuantía de $441.857.59 m/cte, sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario.


Adujo que solicitó la reliquidación de la mesada pensional, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, en tanto es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, la entidad a través de la Resolución Nº. 014227 de 3 de noviembre de 2015, le negó lo pedido.


Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, accedió a la reliquidación de la pensión con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


Indicó que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, a través de sentencia de 12 de julio de 2018, la revocó.


Resaltó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, de 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101 (4683-2013) y de extensión de la jurisprudencia de 24 de noviembre de 2016, radicado interno 3413-13, conforme con el cual se tiene que el monto de la pensión será el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios.


Sostuvo que la providencia acusada no tuvo en cuenta que la pensión de la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 1985.


  1. Trámite e intervenciones.


El Consejo de Estado – Sección Primera mediante auto del 21 de septiembre de 2018 admitió la demanda de tutela1.


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.


Afirmó que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, porque la misma se ajustó al ordenamiento jurídico vigente y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que se pronuncia sobre la liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permitió concluir que a la actora no le asistía derecho a la reliquidación de su pensión.


Enfatizó que la accionante no puede pretender usar la tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural, además que este no es un mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando el juez contencioso ya se pronunció sobre el asunto.


Relató que de conformidad con las normas y las sentencias constitucionales aplicables al caso concreto, no es posible reliquidar la pensión de la accionante, sobre el 75% de la totalidad de todos los factores salariales devengados durante...

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