SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00317-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379192

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00317-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 368 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 369 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 39 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1524 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1524 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 302 DE 2000 / ACUERDO DISTRITAL 011 DE 1979
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00317-00
Fecha18 Octubre 2019

SERVICIOS PÚBLICOS – Agua potable / SERVICIO DE AGUA EN BLOQUE POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS / USO DE LAS AGUAS – Concesión

[L]a posibilidad de que una ESP preste el servicio de distribución y comercialización de agua en bloque no desdice por sí sola de las condiciones de la concesión otorgada para la captación del recurso. Así pues, la consideración acerca del desconocimiento del carácter inalienable dada la condición de dominio público de las aguas, conduce a un juicio a priori que no tiene fundamento, toda vez que la accionante invoca tal trasgresión suponiendo que la empresa de servicios públicos está disponiendo del recurso hídrico como si fuese propiedad suya y sin la debida autorización del Estado, circunstancias que, se reitera, tendrán que ser ponderadas en juicios concretos y que no se derivan de la aplicación del precepto acusado. No es cierto entonces que a partir de la expedición del numeral 3.45 transcrito, se desconozca el carácter anotado y tampoco que se actúe en contravía de los presupuestos establecidos en las concesiones y de las operaciones jurídicas que se puedan efectuar sobre las mismas como la cesión, en tanto que deberán estudiarse los asuntos en los cuales la comercialización y distribución del líquido constituya un exceso de los límites impuestos por la autoridad ambiental a la respectiva empresa de servicios públicos. De encontrar que tales fronteras se han superado, será entonces la autoridad ambiental competente la que determine si hay lugar a la imposición de la sanción que corresponda, aspecto este que permite concluir que tampoco es cierto que la norma enjuiciada evada el control de esas actuaciones, debido a que, sean las autoridades ambientales o las de servicios públicos, podrán adelantar los procedimientos administrativos que correspondan para esos efectos.

VENTA DE AGUA POTABLE A ENTES TERRITORIALES – Regulación / SERVICIO DE AGUA EN BLOQUE – Concepto

El concepto de agua en bloque nació normativamente luego de la expedición de la Ley 142 de 1994, a través del Decreto 302 de 2000 que reglamentó la anterior disposición. De manera previa, la EAAB había suscrito contratos de suministro de agua potable con varios municipios circunvecinos del Distrito Capital al amparo de una autorización que expidió el Concejo Distrital a través del Acuerdo 011 de 1979 […] [E]s posible concluir que el servicio de agua en bloque fue concebido como aquel que se presta por las ESP de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios, es decir, se entiende como parte de la actividad de distribución de la empresa de acueducto, que consiste en el suministro de un servicio de agua potable en grandes cantidades para el consumo humano pero el líquido no se le entrega directamente al usuario final sino a otro tipo de usuario, que para el efecto es otra empresa prestadora del servicio público domiciliario.

SERVICIOS PÚBLICOS – Agua potable / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO – Concepto / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO – Clases / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO – Diferencias entre el directo u ordinario y el que se presta en bloque / SERVICIO DE AGUA EN BLOQUE POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

Según el Legislador la distribución, conexión y medición municipal de agua apta para el consumo humano constituyen las actividades principales en las cuales se enmarca el servicio domiciliario de acueducto; indicó como complementarias las de captación, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. En el escenario descrito y teniendo en cuenta lo dicho en el anterior acápite, la Sala observa que, en primera medida, es procedente concluir que es la conducción del recurso hídrico y la consiguiente distribución las actividades que definen el servicio. De lo expuesto se coligen, a su vez, las siguientes cuestiones: pudiéramos diferenciar el servicio directo u ordinario del que se presta en bloque. En el primero, las ESP suministran a través de sus redes el agua a los usuarios que la consumen directamente, quedando en evidencia que la relación se da entre la empresa que capta, procesa, almacena, trata y conduce el líquido y la persona que la consume. En otras palabras, el pago del usuario o consumidor a la ESP se da por concepto de la llegada del líquido a su domicilio a través de la infraestructura del prestador del servicio, no por el líquido mismo que, como lo señala el demandante y no es cuestionado por los demandados, es un bien público inalienable, imprescriptible e inembargable. De otro lado, en lo que hace al segundo tipo de servicio, la actividad de las ESP va orientada a facilitar que otra ESP se conecte a su red para distribuir y suministrar a los suscriptores de ésta última el fluido. Aquí el vínculo surge entre dos ESP, a través de la suscripción de los contratos que se encuentran habilitados en el Capítulo II del Título II de la Ley 142 de 1994. […] Lo dicho lleva a la Sala a concluir que el servicio de agua en bloque se enmarca completamente en la definición legal transcrita y que por esa razón debe desecharse el cargo propuesto para declarar la nulidad del numeral 3.45 del artículo 3º del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, en tanto que es una forma de gestionar el servicio de acueducto a través de las fórmulas contractuales que expresamente autoriza el Congreso de la República a los sujetos encargados de prestar los servicios públicos domiciliarios.

SERVICIOS PÚBLICOS – Régimen constitucional / SERVICIOS PÚBLICOS – Competencias / DELEGACION ADMINISTRATIVA - Del P. de la República en favor de las Comisiones de Regulación / ACTO DE DELEGACIÓN - Alcance de la facultad reguladora de la Comisión de Regulación / FACULTAD REGULADORA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA Y SANEAMIENTO BASICO – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 368 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 369 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 39 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1524 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1524 DE 1994ARTÍCULO 3 / DECRETO 302 DE 2000 / ACUERDO DISTRITAL 011 DE 1979

NORMA DEMANDADA: DECRETO 302 de 2000 (25 de febrero) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / RESOLUCIÓN CRA 608 2012 (25 de abril) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00317-00

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Tesis: No es cierto que la norma que define la venta de agua en bloque desconozca el carácter de dominio público y el carácter inalienable del agua y tampoco que se actúe en contravía de los presupuestos establecidos para el otorgamiento de la concesión respectiva.

No es cierto que la norma que define la prestación del servicio de acueducto fuera de la jurisdicción permita que el perímetro de servicios exceda el perímetro urbano, y que ello genere desorden en los desarrollos urbanísticos.

No es cierto que la resolución que regula el contrato de suministro de agua potable y de interconexión al sistema de acueducto y/o alcantarillado haya creado dicho negocio jurídico.

No es cierto que el alcance del contrato de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y/o alcantarillado no coincida con el concepto de servicio de acueducto previsto en la ley.

No es cierto que la imposición de servidumbres onerosas implique un cambio en el uso de las aguas.

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad parcial en contra del Decreto número 302 del 25 de febrero de 2000, modificado por el Decreto 229 del 11 de febrero de 2002, ambos expedidos por el Gobierno Nacional (Presidencia de la República y Ministerio de Desarrollo Económico), así como la nulidad parcial de la Resolución CRA 608 del 25 de abril de 2012, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA).

  1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la demandante solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) numeral 3.45 del artículo 3º del Decreto 302 de 2000, en los términos en que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002, (ii) numeral 3.26 del ...

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