SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04567-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379218

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04567-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha15 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04567-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / DAÑO OCASIONADO A SOLDADO PROFESIONAL POR DETONACIÓN DE MINA ANTIPERSONAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El Tribunal Administrativo de C. concluyó que no existía prueba idónea que demostrara la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional respecto de las lesiones sufridas por el demandante- R.M.M.- con ocasión de la detonación de la mina antipersonal, es más determinó que aquel no cumplió con la carga de acreditar los supuestos fácticos que sustentaban las pretensiones de su demanda. (…) Así las cosas, es dable concluir que, pese a que el Tribunal accionado solo referenció las pruebas alegadas por el actor, lo cierto es que un estudio exhaustivo no hubiese cambiado la decisión de negar las pretensiones, cuando ante la disparidad y la insuficiencia del material probatorio, concluyó que no se demostraba la presunta responsabilidad del Estado. En esa medida, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, el a quo ordinario decretó y practicó las prueba solicitadas y, en segunda instancia, se concluyó que dichas pruebas no eran suficientes para probar la responsabilidad de los demandados ni su imputación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04567-00 (AC)

Actor: R.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO

Procede la S. a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor R.M.M., mediante apoderada judicial, contra el Juzgado 1 Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de C..

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor R.M.M., por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 18 de junio de 2015 y 11 de abril de 2019, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de reparación directa No. 23001-33-33-004-2016-00030-00

  1. A título de amparo Ceonstitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]

PRIMERO: Que se Tutela los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido proceso, a la Igualdad y al Acceso a la Administración de Justicia.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar in efectos o se revoque la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA con Radicado 23-001-33-33-004-2016-0030-01, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, hacer un nuevo análisis de las pruebas y acceder a las pretensiones de la demanda”. (Subrayado del texto)

1.2. Hechos

  1. 1) En el 2004, el señor R.M.M. fue incorporado como soldado profesional al Ejército Nacional - Batallón de Combate Terrestre No. 4- Brigada Móvil No. 24, en el municipio de Tierra Alta- C

  1. 2) El 7 de marzo de 2011, en desarrollo de la operación “Centauro”, Misión táctica “Mercurio”, en la cual el pelotón Alcatraz cumplió funciones de despeje de un cultivo de coca para el ingreso de personal de erradicadores, el accionante pisó una mina antipersonal que le causó graves heridas en todo el cuerpo, según él, como consecuencia de la orden del Capitán al mando de ubicarse en unos ranchos abandonados para almorzar, omitiendo el registro de dicho lugar.

  1. 3) Por lo anterior, el 21 de mayo de 2013, el accionante junto con su compañera permanente, hijo, madre, hermanos y abuela, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se condenara a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional al pago de los perjuicios derivados de las lesiones que él sufrió.

  1. 4) En primera instancia, el Juzgado 1 Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería[3], en Sentencia de 18 de junio de 2015, declaró probada la excepción de “Riesgo propio del servicio” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago del 0.05% del valor de las pretensiones, por concepto de costas procesales.

  1. 5) El actor apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de C., al desatar el recurso, confirmó el fallo de primera instancia, pues determinó que, el material probatorio era insuficiente para demostrar la presunta responsabilidad de la entidad demandada y, con relación a las costas se abstuvo de imponerlas en dicha instancia.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. El actor sostuvo que el Tribunal Administrativo de C. incurrió en defecto fáctico en la dimensión negativa, de conformidad con la Sentencia T-535 de 2015 de la Corte Constitucional, al:

  1. 1) Haber efectuado una incorrecta valoración del testimonio del señor L.C.R.C.[4], quien afirmó que el señor R.M.M. no se encontraba realizando labores de grupo EXDE (Equipo de Explosivos y Demoliciones), sino que se encontraba, por orden del comandante de la tropa, prestándole seguridad a los erradicadores de coca, en el lugar que ocurrieron los hechos y que nunca fue registrado.
  2. 2) Haber valorado indebidamente el Informativo Administrativo de 7 de marzo de 2011, tras concluir que la revisión de los “cambuchaderos” fue ordenada y efectuada por el grupo EXDE.

  1. Por otra parte, señaló que la decisión cuestionada desconoció la Sentencia de 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado[5] y que la tutela era el único medio para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

  1. Con fundamento en lo anterior, la S. considera que los argumentos expuestos por el accionante se encuadran en las causales específicas de 1) defecto fáctico y 2) desconocimiento del precedente.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la acción de tutela

  1. Por Auto de 24 de octubre de 2019[6], este despacho admitió la acción de tutela y ordenó 1) vincular a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional como terceros interesados en el proceso, 2) comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 3) notificar tal decisión a las partes y a los terceros vinculados y 4) solicitar, en calidad de préstamo, el expediente con radicado No. 2016-00030-01.

1.4.2. Intervenciones

  1. La Nación-Ministerio de Defensa, por conducto de su Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, contestó la presente tutela e indicó que, en el caso concreto, no se satisfacía el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, toda vez que, pese a que el actor enunció la vulneración de unos determinados derechos fundamentales, lo cierto era que la supuesta trasgresión tenía origen en una inconformidad respecto de la correcta aplicación de las nomas sustanciales, procesales y carga probatoria sobre la materia.

  1. Con relación al defecto fáctico alegado, indicó que el accionante pretendía a través de esta instancia, subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso para acreditar en debida forma los extremos de la Litis y la imputación por falla del servicio o riesgo excepcional, frente a lo cual, afirmó que, el juez constitucional no podía invadir la órbita de independencia y autonomía...

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