SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03889-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379219

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03889-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03889-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Septiembre 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No puede emplearse como una instancia adicional

Para la S. se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. En consecuencia, se concluye que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante, con argumentos idénticos a los expuestos en las instancias ordinarias, pretende reabrir un debate jurídico procesal que fue abordado y resuelto por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03889-00(AC)

Actor: CONSUELO PUERTO CIFUENTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede la S. a decidir la acción de tutela presentada por la señora C.P.C., contra las providencias del 19 de febrero de 2018 y del 24 de enero de 2019, proferidas por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La señora C.P.C. consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, salud y vida con ocasión de los fallos proferidos el 19 de febrero de 2018 y el 24 de enero de 2019, pues incurrieron en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, por cuanto desconocieron los fines de la carrera administrativa y de los procedimientos de designación consignados en los artículos 122 a 125 de la Carta Política, a efectos de proveer los cargos públicos, especialmente aquellos de gran impacto y trascendencia social como los de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. La señora Consuelo P.C. presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión

Comedidamente solicito a la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez constitucional, conceder el amparo constitucional contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda de Oralidad y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección ‘A’, de los derechos fundamentales de la señora CONSUELO PUERTO CIFUENTES al debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana, salud, vid, integridad física y moral, mínimo vital, subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la actividad judicial, prevalencia del derecho sustancial y demás derechos fundamentales; y como consecuencia de ello ordenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL que reintegre a la actora al cargo desempeñado por ella en el Despacho 5º de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realice los pagos consecuenciales a tal reintegro y reconozca y pague los perjuicios materiales y morales irrogados con su desvinculación ilegal e inconstitucional.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. Mediante Resolución n.º 026 del 28 de enero de 2014, la señora C.P.C. fue nombrada por el magistrado N.I.J.O.P., en el cargo de auxiliar judicial, grado 01, adscrita al despacho 5º de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

  1. Sin embargo, en consideración a la renuncia presentada por el magistrado N.I.J.O.P., mediante Oficio n.º SJ-ABH-37398 del 22 de julio de 2015, se informó a los empleados adscritos al despacho 5º de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre su reasignación en los diferentes despachos que contaban con magistrado titular.

  1. Así pues, la señora P.C. fue asignada a otro despacho, en el cual desempeñó las funciones administrativas que incluían el manejo de los salvamentos de voto y su inclusión en el Sistema Siglo XXI, el manejo de salas ordinarias, extraordinarias y de conjueces, entre otras.

  1. El 23 de octubre de 2015, mediante Oficio SJ-AMG 59621, se le informó a la señora C.P.C. que mediante Decreto n.º 095 del mismo día había sido declarado insubsistente su nombramiento como auxiliar judicial, grado 01, adscrita al despacho de la doctora M.P.Z.R..

  1. Adujo que mediante providencia del 15 de diciembre de 2015, la S. Quinta del Consejo de Estado declaró la suspensión provisional del Acuerdo n.º 089 del 21 de julio de 2015, por medio del cual la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura nombró como magistrada, en provisionalidad, a la señora M.P.Z.R., situación que denotó la falta de competencia para declararla insubsistente.

  1. Ante la presunta falta de competencia y de atribuciones legales de la señora M.P.Z.R. para decretar la insubsistencia de los funcionarios adscritos al despacho 5º de la S. Jurisdiccional Disciplinaria, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que fuera declarada la nulidad del Decreto 095 del 23 de octubre de 2015.

  1. El Conocimiento de la demanda fue asumido por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 19 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda, pues consideró: i) que si bien el acto por medio del cual se nombró como magistrada a la señora M.P.Z.R. había sido suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, como no existía un pronunciamiento de fondo en el proceso de nulidad electoral, este gozaba de presunción de legalidad, lo que la facultaba para declarar la insubsistencia; ii) que no se encontraba demostrada que la intención de la declaratoria de insubsistencia se hubiere producido por intereses particulares de la nominadora; y iii) que al ser el cargo de la demandante de libre nombramiento y remoción, su nominador estaba facultado para declarar la insubsistencia sin necesidad de motivar el acto.

  1. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en la falta de competencia de la magistrada para declarar la insubsistencia del cargo, en la discrecionalidad restringida para dicha declaratoria, en la presunta desviación de poder y en la improcedencia de aplicar al caso concreto la teoría del funcionario de facto.

  1. La impugnación fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 24 de enero de 2019, en el cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

  1. La demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, salud y vida con ocasión de ambas decisiones, pues, en su criterio, incurrieron en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, por cuanto desconocieron los fines de la carrera administrativa y de los procedimientos de designación consignados en los artículos 122 a 125 de la Carta Política, a efectos de proveer los cargos públicos, especialmente aquellos de gran impacto y trascendencia social como los de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. Indicó que la magistrada M.P.Z.R. no se encontraba facultada para emitir actos administrativos con plenos efectos, por cuanto no cumplía con los requisitos legales para ocupar un cargo público y, por lo tanto, no tenía competencia constitucional o legal para declarar su insubsistencia.

  1. Por otra parte, sostuvo que la facultad discrecional que cobija a los nominadores de cargos de libre nombramiento y remoción está limitada por criterios de razonabilidad; sin embargo, la confianza no puede ser una patente para la desvinculación de un funcionario nombrado en un cargo de tal naturaleza, pues lo que se debe verificar es si los hechos obedecieron al...

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