SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02050-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379237

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02050-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2017-02050-01
Fecha15 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reajuste de la mesada pensional / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación normativa / REAJUSTE DE LA PENSIÓN - Pretensión de la demanda / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Lo resuelto por el juez de instancia / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el juez de instancia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[L]a S. observa que la autoridad judicial accionada realizó un estudio frente a la indexación de la primera mesada, mas no del reajuste pensional, tal como lo solicitó la accionante en la demanda y en el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario, figuras sustancialmente diferentes (…) se vislumbra que para enero de cada año se deben reajustar las pensiones de acuerdo a la variación del IPC, con el fin de que no pierda poder adquisitivo. Por consiguiente, era frente a esta situación que el tribunal demandado debió pronunciarse, pues, se reitera, lo que solicitó la demandante fue que se reajustara la mesada pensional que fue reliquidada en Resolución Nº PAP005028 de 8 de junio de 2010, en cuantía de $854.968.35, a partir de 1 de agosto de 2008, y que fue condicionada al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 1 de febrero de 2011, por lo que, en sentir de la demandante, era necesario reajustar la mesada durante los años 2008 a 2011. Es decir, lo que pretendió la actora fue que la mesada pensional que se le reconoció 2 años y 6 meses atrás, se reajustara tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el pago quedó sometido a una condición consistente en el retiro del servicio, por lo que al cumplirse debía gozar del pago de su pensión con la cuantía reajustada y no la que se reconoció en virtud de la reliquidación efectuada en Resolución PAP005028 de 8 de junio de 2010. Por consiguiente, es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues analizó una figura diferente a la solicitada por la accionante, lo que deriva en desconocimiento del principio de congruencia, en razón a que lo solicitado por la demandante fue la aplicación del reajuste del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto su mesada pensional se desvalorizó entre los años 2008 a 2011. En consecuencia, el tribunal accionado debió pronunciarse sobre el mencionado reajuste, más no en relación con la indexación de la primera mesada, figuras que, como se expuso anteriormente, son diferentes.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre indexación de la primera mesada pensional y el reajuste pensional, ver la sentencia T-255 de 2013 de la Corte Constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02050-01(AC)


Actor: M.V. COMETA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA





SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la solicitud de amparo en la que se negaron las pretensiones, toda vez que no se configuraron los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De la lectura del expediente de tutela, se tienen como hechos relevantes los siguientes:


La accionante afirmó que mediante Resolución Nº 52754 de 6 de octubre de 2006, la extinta Cajanal reconoció y ordenó pagar su pensión de jubilación. Igualmente, manifestó que en Resolución Nº PAP 005028 de 8 de junio de 2010, dicha prestación fue reliquidada en cuantía de $854.968.35, a partir de 1 de agosto de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio.


Relató que laboró hasta el 1 de febrero de 2011, cuando fue incluida en nómina con el mismo valor en que se ordenó en el acto administrativo de reliquidación, razón por la cual el 2 de noviembre de 2012 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la revisión del monto de la pensión, con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al reconocimiento, se ajustara sin que se le aplicara la prescripción y con apego al IPC preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 120 de 2003, es decir, que se indexara la primera mesada pensional.


Indicó que la UGPP en Resolución Nº RDP 008041 de 21 de febrero de 2013, negó la solicitud de reliquidación, decisión que fue apelada y confirmada mediante Resolución Nº RDP 018540 de 23 de abril de 2013.


La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste y la reliquidación de su mesada pensional. Igualmente, solicitó que se ordenara liquidar y pagar la mesada pensional actualizada, desde el 1 de agosto de 2008 al 1 de febrero de 2011 y que se ajustara el valor, “conforme al índice de precio al consumidor o al por mayor”, haciendo alusión a la indexación.


El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva en sentencia de 27 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP efectuar una nueva liquidación teniendo en cuenta los factores computados en la Resolución Nº 52754 de 6 de octubre de 2006 y la inclusión de las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de alimentación, devengadas en el último año. Además, ordenó que “frente a los reajustes de ley, únicamente se cancelaran las diferencias que resulten de la reliquidación con sus respectivos reajustes con efectos a partir del 1 de febrero de 2011”.


Finalmente, contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del H. mediante fallo de 3 de marzo de 2017, la revocó y negó las pretensiones, toda vez que la liquidación de la mesada pensional se debía realizar de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio (1 de febrero de 2010 al 1 de febrero de 2011), tal como lo realizó la UGPP. Igualmente, sostuvo que “la indexación de la primera mesada opera cuando la asignación pensional se efectúa tiempo después de haber ocurrido el retiro definitivo del servicio; eventos en los que resulta necesario actualizar el IBL (constituido por los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio), para efectos de mantener su valor adquisitivo frente a la depreciación económica que lo ha afectado. Y en la medida en que la situación de la señora V.C. es diferente, también habrá de denegarse dicha pretensión”.


2. Fundamentos de la acción


A juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo del H. y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva vulneraron sus derechos fundamentales “AL REAJUSTE PERIÓDICO DE LAS MESADAS DE LAS PENSIONES”, al debido proceso e igualdad, así como los principios a la seguridad jurídica y favorabilidad, bajo el argumento de que incurrieron en defectos: i) sustantivo, en razón a que no se tuvo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que establece la obligación de reajustar las mesadas pensionales de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, IPC, y ii) violación directa de la Constitución, toda vez que en el fallo censurado no se aplicó el mandato contenido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, los cuales elevaron a rango constitucional el derecho de mantener actualizada las mesadas pensionales.


3. Pruebas relevantes


Al cuaderno de tutela se allegaron los siguientes documentos:


  • Copia de la sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, en la que se concedieron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la demandante contra la UGPP.

  • Copia del fallo de 3 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del H., en el que se revocó la decisión de primera instancia para negar las pretensiones.


4. Trámite procesal


La solicitud de amparo se radicó el 11 de agosto de 2017, la cual por reparto le correspondió a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, quien en auto de 15 de agosto de 2017 la admitió.


El 18 de septiembre de 2017, se dictó la sentencia de primera instancia contra la cual se interpuso impugnación, la que fue concedida en proveído de 23 de marzo de 2018, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por consiguiente, el expediente ingresó al despacho de la consejera sustanciadora el 23 de abril de 2018, para conocer en segunda instancia.

El 26 de abril de 2018, se manifestó impedimento para conocer el asunto, en razón a que la magistrada ponente es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que consideraba que existía un...

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