SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00693-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379239

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00693-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00693-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - En curso / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[L]a parte actora al interior del proceso de reparación directa que se encuentra en curso en primera instancia, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, dado que, las decisiones judiciales cuestionadas ni siquiera adoptan una decisión de fondo en relación con la presunta falla del servicio atribuible a la parte accionada dentro del proceso ordinario. Asimismo, a pesar de que el actor interpuso los respectivos recursos contra las providencias proferidas por las autoridades accionadas, la decisión de fondo que llegue a adoptar el Juzgado puede ser cuestionada en segunda instancia dentro del trámite del referido medio de control, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. En esa medida, como lo ha señalado esta Sección no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite. (...) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora sea un sujeto de especial protección constitucional ni que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00693-00(AC)


Actor: LUIS FERNANDO ARIAS GÓMEZ


Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS




Tema: Tutela contra providencia judicial / Improcedencia por subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor L.F.A.G. contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 18 de julio de 2018 y el Tribunal al proferir el auto de 22 de octubre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001 33 33 001 2015 00236 02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES

La solicitud


1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 18 de julio de 2018 y el Tribunal al proferir el auto de 22 de octubre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001 33 33 001 2015 00236 02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicó que el 26 de junio de 2013 en el Kilómetro 17 con 380 metros de la vía que de Honda conduce a Puerto Boyacá, en el corregimiento denominado Guarinocito del Municipio de La Dorada (CDS), se produjo un accidente de tránsito donde resultó herido de gravedad, el sacerdote H.A.G. de la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús del Barrio la Magdalena de La Dorada.


4. Expresó que el señor H.A.G. fue trasladado de urgencias al Hospital San Félix de la Dorada, donde falleció después de habérsele prestado atención hospitalaria.


5. Adujó que el Hospital San Félix de la Dorada era responsable por la muerte del señor H.A.G., por cuanto el proceder prudente y razonable por parte del personal médico, era remitir al afectado inmediatamente a un hospital que prestara servicios de mayor nivel de complejidad. Asimismo, aclaró que según la Ordenanza No. 116 del 28 de diciembre de 1994 y el oficio SJ-150-041 de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, de 24 de febrero de 2015, el Hospital San Félix de la Dorada, presta servicios del segundo nivel de complejidad, y por ende no estaba en condiciones de prestar adecuadamente los servicios requeridos.


6. Señaló que pasaron 11 horas, hasta que el paciente fuera remitido al Hospital Santa Sofía de Manizales, corolario de lo anterior, resaltó que en la historia clínica no se observan anotaciones que justifiquen la demora para la remisión, lo cual configura una conducta negligente e imprudente que configura una deficiente prestación del servicio público de salud.


7. Aunado a lo anterior, agregó que como consecuencia del retraso injustificado para remitir al paciente, el señor A.G., sufrió paros cardiorrespiratorios que complicaron su situación de salud.


8. Alegó que según el informe médico suscrito el día 10 de febrero de 2015 por la doctora A.M.R.C., profesional de medicina, especialista en Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que el daño a la vida del paciente en mención, se produjo como consecuencia de la negligencia del Hospital San Felix de la Dorada, al postergar el traslado del paciente que se encontraba en situación de salud crítica, por cuanto era un hecho previsible, evitable, con nexo de causalidad existente, y de tiempo de aparición inmediato.


9. Argumentó que se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 70 judicial I para asuntos administrativos, el día 03 de agosto de 2015, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.


10. El actor, en conjunto con los señores G.A.G., G.F.A.M. y las señoras Yeny Alejandra Arias Marín y S.L.A.A., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, con ocasión de la muerte del señor Heriberto Arias Gómez, conforme a ello, mencionó que solicitaron en el escrito de la demanda que se decretara y practicara un dictamen pericial.


11. Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, y en ese orden de ideas, sostuvo que en la práctica de la prueba pericial, el J. no valoró a plenitud los argumentos esgrimidos por la perito, en razón a ello, le solicitaron al J. Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que decretara una nueva prueba pericial.


Auto proferido el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 17001 33 33 001 2015 00236 00


12. El Juzgado, mediante auto de 18 de julio de 2018, señaló que:

[…]


Escuchadas las partes, el despacho advierte que el artículo 243 del CPACA plantea que son apelables las sentencias y los siguientes autos, entre los que se encuentra el numeral 9 que indica que es apelable el decreto o práctica de una prueba pedida oportunamente, si bien pareciera tener razón el apoderado de la parte demandada, lo cierto es que la dinámica del recurso de apelación para este caso, es que se negó la práctica de una prueba, el cual es susceptible de la alzada, por lo tanto no tiene sentido no conceder un recurso que deniega la práctica de una prueba, ya que alega el apelante que la prueba fue pedida de manera oportuna.


En ese sentido considera el despacho que sí es posible conceder el recurso de apelación por lo que se CONCEDE el mismo en efecto devolutivo tal y como lo plantea el inciso final del artículo 243 del CPACA.


Para el trámite del recurso, como lo dispone el CGP, el trámite del proceso no se suspende y a expensas de la parte apelante se remitirán las piezas procesales

necesarias para que se surta la alzada […]”.


13. Expresó que en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de julio de 2018, se realizó bajo los procedimientos establecidos en el artículo 181 de la ley 1437 de 18 de enero de 20111; en la mencionada audiencia se anotó que:


[…]


Se informa a las partes que la perito allegó el día de hoy complementación al dictamen, sin que con dicho escrito se cambie el sentido del peritaje, se incorpora el documento al expediente y se pone a disposición de las partes el mismo.


Manifiesta el apoderado de la parte demandante que presentará objeción al dictamen por error grave, a lo cual se le informa que se le dará trámite a dicha objeción en el momento oportuno.


[…]


Intervención de la parte demandante: manifiesta que se tuvo oportunidad de conocer con antelación el dictamen presentado por la perito, indica que la parte demandante está integrada por dos médicos, de los cuales se encuentra presente uno de los médicos, que encontraron que existe bases para demandar y no se presentó una demanda temeraria, pues sí existe...

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