SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04286-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379245

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04286-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04286-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Marzo 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD


De conformidad con lo expuesto, se entiende que la decisión cuestionada se fundamentó en el acervo probatorio aportado por las partes y recaudado en el trámite del proceso, cuya valoración se encuentra efectuada dentro de los marcos de razonabilidad, sana crítica y libre apreciación racional e integral de la prueba. Con fundamento en las precedentes consideraciones se establece que no se configura el defecto factico analizado como tampoco la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Por tal razón se ha revocará la sentencia impugnada en tanto declaró la improcedencia del amparo y, en su lugar se dispondrá denegarlo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04286-01(AC)


Actor: GLADYS MARÍA RAMÍREZ SANTOS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C




Referencia: TUTELA CONTRA SENTENCIA. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. INCORPORACIÓN DE PARTE DE PREDIO DE PROPIEDAD PRIVADA COMO ZONA DE AMORTIGUACIÓN DE PARQUE NACIONAL NATURAL. NO SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO. SE REVOCA IMPROCEDENCIA Y SE DENIEGA EL AMPARO.


La Sala decide la impugnación presentada por la señora Gladys María Ramírez Santos en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.


LA SOLICITUD DE TUTELA


La señora Gladys María Ramírez Santos solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de julio de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 29 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa 76001-23-31-002-2009-01206-00, adelantado por la accionante en contra del municipio de Santiago de Cali y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por haber incorporado un terreno de su propiedad como zona de amortiguación del Parque Nacional Natural Farallones de Cali.


HECHOS


De conformidad con lo dispuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, textualmente, a lo siguiente:


“[…] Primera.- Afirmo que el H. Magistrado Santofimio en su providencia omitió totalmente las pruebas que aporté en el libelo de la demanda.


Segunda.- Los demandados no allegaron ninguna prueba en la contestación de la demanda.


Tercera.- En el fallo del H. Magistrado Santofimio no se hace mención al fallo del a-quo, porque no está ajustado a Derecho; sino que se limitó a enunciar los elementos que la Ley Constitucional Art. 58 determina que el Derecho público prevalece sobre el Derecho privado para la expropiación; pero no se atrevió siquiera a mencionar la palabra “expropiación”, es decir, me niega el Derecho Fundamental del Debido Proceso.


Cuarta.- El H. Magistrado Santofimio optó por sustentar su providencia amparándose en el P.O.T, que menciona el agente del Ministerio Público, a sabiendas de que este es un mero concepto que no es de obligatorio cumplimiento.


Quinta.- Es de gran sorpresa la aparición del texto del P.O.T, que se transcribe en la providencia del H. Magistrado Santofimio, que como antes mencioné, las partes demandadas no aportaron en la contestación de la Demanda ninguna prueba, para sustentar sus excepciones.


Sexta.- Hago saber a la Sala, que el predio en litis es el único bien que poseo y soy una persona de edad avanzada (76 años)


Séptima.- Traigo a colación el origen de la litis cuestionada, porque se me impidió la construcción de residencias campestres, teniendo como vecino la urbanización de estrato seis (6) llamada Chorro de Plata, que también se encuentra al igual que mi predio, formando parte del globo de mayor extensión.


Octava.- Es aberrante el fallo proferido por el H. Magistrado Santofimio, por cuanto hizo caso omiso del acervo probatorio en que las pruebas que sustentaban mis pretensiones no fueron debatidas, ni fueron declaradas inconducentes, ni tachadas de falsedad y, por consiguiente, deben tenerse como Plena Prueba determinando así, la declaratoria de probadas las pretensiones de la Demanda.


Novena.- Con el debido respeto, la sentencia en litis tuvo como fundamento a como diere lugar negar mis derechos en el Proceso, a sabiendas de que esta es la última instancia de éste; pero, hoy en día, tenemos los lesionados con fallos adversos en Derecho, la ocasión de acudir a las instancias internacionales en busca de una oportunidad en la defensa de nuestros derechos vulnerados.


Décima.- Lo único verdadero es que, de no prosperar esta Acción de Tutela, mi predio queda sin ningún valor comercial y, por ende, la única beneficiaria es la demandada CVC, al utilizar un bien sin ninguna erogación de dinero.


Décima Primera.- Hago saber al Despacho que mi residencia está en la ciudad de Chía (Cund) y el predio de mi única propiedad se halla en el municipio de Cali (Valle) por lo tanto, es imposible saber que éste fuera declarado por el P.O.T como zona amortiguadora del Parque Nacional Natural de Farallones de Cali; porque en mi saber y entender, es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la encargada de la fe pública de los bienes raíces, y por tanto en ella debe registrarse toda novedad que limite la propiedad de los bienes raíces y en el caso que nos ocupa, jamás apareció en el Certificado de Libertad, que con alguna frecuencia solicitaba para respaldar actividades mercantiles.


Décima Segunda.- Dispénseme que sea un poco lacónica, porque la verdad cuando es meridiana y diáfana no necesita sustento jurídico para ser reconocida […]”.


LAS PRETENSIONES


La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente:


“[…] Solicito a los H. Magistrados de la Sala respetuosamente me sea tutelado el Derecho Fundamental del Debido Proceso, a fin de obtener una pronta y cumplida justicia, ordenando:


Probadas las excepciones.

El pago de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) e intereses moratorios a que tengo pleno derecho y también se orden un plazo perentorio para su cumplimiento.


Nota: Ruego a la Sala tener en cuenta que la legislación colombiana determina que: quien causa un perjuicio está obligado a reparar […]”.


TRÁMITE DE LA TUTELA


Mediante auto de 21 de noviembre de 2018, el Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección C, de la misma corporación judicial. No consideró necesario vincular al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dictó la sentencia de reparación directa en primera instancia, por cuanto la inconformidad de la accionante recayó sobre el fallo segunda instancia. En calidad de terceros, vinculó al alcalde del municipio de Cali y al director general de la Corporación Autónoma General del Valle del Cauca. A la parte demandada y a los terceros con interés les solicitó rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


INTERVENCIONES


V.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, despacho encargado, por intermedio del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, solicitó que se negara la acción de tutela por cuanto la sentencia objeto de la misma se motivó debidamente y los razonamientos expuestos en ella corresponden a todos los estándares, exigencias, criterios y requisitos para el amparo eficaz de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Expuso que no se satisface el requisito general de relevancia constitucional en razón a que se desconoce en qué hechos, argumentos, fundamentos y pruebas hace consistir la accionante la violación al...

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