SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00639-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379255

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00639-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 7 / LEY 819 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 268 NUMERAL 2 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 253 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 263 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 264 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 265 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 69
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00639-00
Fecha04 Abril 2019

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / ENDEUDAMIENTO TERRITORIAL – Regulación / COLOCACIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ / EXCEDENTES TRANSITORIOS DE LIQUIDEZ DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Inversión. Reglas / EXCEDENTES TRANSITORIOS DE LIQUIDEZ DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Inversión. Excepciones / INVERSIÓN DE EXCEDENTES TRANSITORIOS DE LIQUIDEZ DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – En los Institutos de Fomento y Desarrollo INFIS mientras estos obtienen la calificación de bajo riesgo crediticio. Plazo / INSTITUTOS DE FOMENTO Y DESARROLLO INFIS – Condiciones para la administración de excedentes de liquidez / POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA DE LEYES ORGANICAS – Alcance / NORMAS ORGÁNICAS DE PRESUPUESTO - Reglamentación por el Gobierno Nacional / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para regular las condiciones en que los INFIS podían acceder a la captación, colocación y administración de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales / POTESTAD REGLAMENTARIA - No desbordada por el ejecutivo al expedir el Decreto 1525 de 2008

[E]l artículo que sirvió de sustento normativo para dictar las normas reglamentarias acusadas hace parte de una ley orgánica [819 de 2003] que reguló lo concerniente a la materia presupuestal y en este caso en particular, en el artículo 17, se encargó de los excedentes transitorios de liquidez de las entidades territoriales. Contrario a lo manifestado por la parte actora, no era competencia de la asamblea departamental regular las condiciones en que los INFIS podían acceder a la captación, colocación y administración de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales a las que estuvieran adscritos, así se tratara de un establecimiento público de carácter territorial, como quiera que dicho asunto ni gira en torno ni guarda relación directa con el funcionamiento propiamente considerado de esos institutos, sino que atiende a una competencia constitucional, de orden presupuestal, prevista por la ley orgánica y cuya potestad reglamentaria le corresponde al P. de la República en los términos del numeral 11 del artículo 189 Superior. Por lo tanto, no se observa incompetencia del P. de la República para disponer lo pertinente en los parágrafos 5º y 6º, en la medida que no se comprobó la circunstancia según la cual, con las normas acusadas, se dispusieron nuevas funciones a los INFIS, así como tampoco se demostró que, de haber ocurrido, ello constituye un defecto de los actos demandados. A su vez, bajo esas mismas consideraciones, la Sala tampoco encuentra prosperidad a este cargo de falta de competencia funcional, según la segunda perspectiva planteada por el actor, porque del análisis detallado de las disposiciones censuradas no se evidencia la adición o creación de una causal de extinción o supresión de los INFIS, ni con ello la transgresión de los límites a la autonomía y descentralización administrativa de los entes territoriales. El Gobierno Nacional, lejos de incurrir en estas conductas, lo que hizo fue prever una serie de pasos y determinar las medidas necesarias que debían ser adoptadas por aquellos agentes intervinientes en la constitución y perfeccionamiento de los negocios con los recursos provenientes, exclusivamente, de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales. Una vez reafirmada por el Ejecutivo, la obligación legal que tienen los INFIS de mantener su calificación de bajo riesgo crediticio para seguir manejando los excedentes de liquidez, lo que no es más que una reiteración de lo ordenado por el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819, lo que sigue a continuación son los pasos administrativos que tienen que agotarse en los casos en que esos institutos no obtengan las calificaciones previstas, eventos que por su grado de complejidad, detalle, conocimiento especializado y cotidianeidad, no fueron abarcados por el legislador sino que responden a la necesidad de someterlos al tratamiento del reglamento.

INVERSIÓN DE EXCEDENTES TRANSITORIOS DE LIQUIDEZ DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – En los Institutos de Fomento y Desarrollo INFIS mientras estos obtienen la calificación de bajo riesgo crediticio. Plazo / INSTITUTOS DE FOMENTO Y DESARROLLO INFIS – Condiciones para la administración de excedentes de liquidez / CALIFICACIÓN DE RIESGO CREDITICIO – Concepto / BAJO RIESGO CREDITICIO – Concepto / BAJO RIESGO CREDITICIO – Para efectos de que los Institutos de Fomento y Desarrollo INFIS administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales

Este escrutinio de los antecedentes legislativos del artículo 17 de la Ley 819 le permite a la Sala observar que en la concepción inicial de la norma, no estaban habilitados los INFIS para captar recursos provenientes de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales, y que si bien posteriormente lo fueron, exigiéndoseles para ello contar con una calificación solo de grado de inversión, lo cierto es que al final y como resultado del debate en las Comisiones Accidentales de ambas cámaras, al imponerse la visión del Senado sobre la de la Cámara, la disposición se endureció al exigir la calificación de bajo riesgo crediticio. Esto permite concluir, como primera medida, que resulta desacertada la conclusión a la que arriba el actor, luego de su análisis particular de los antecedentes del artículo 17 de la Ley 819, al señalar que el concepto de “bajo riesgo crediticio” corresponde al mismo de “grado de inversión”. Ello no solo es incorrecto sino que no se compadece con la realidad a la que fue sometida la norma y, sobre todo, al espectro más o menos amplio que representa el grado de inversión. […] Así pues, la Sala observa que el objetivo del artículo 17 de la Ley 819 es exigir que las entidades territoriales, al realizar las inversiones de los excedentes de liquidez en los INFIS, revisen detenidamente el riesgo de sus operaciones, requiriéndoles calificaciones de “bajo riesgo crediticio”, sin que hubiese definido a cuáles correspondían estas, ni su alcance y contenido, tal cual se explicó con anterioridad. […] Para el caso sub iudice, el Gobierno Nacional dictaminó, con relación a la colocación de excedentes de liquidez en los INFI por parte de las entidades territoriales y descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%), que estas podrán mantenerlos allí siempre y cuando aquellos demuestren que tienen la calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819. A renglón seguido, el Gobierno Nacional determinó que ese bajo riesgo crediticio se define en un INFI cuando, por lo menos, tiene la segunda mejor calificación tanto para el largo como el corto plazo, de acuerdo con las escalas vigentes usadas por las sociedades calificadoras.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1525 DE 2008 (9 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 49 PARÁGRAFO 4 (No anulado) / DECRETO 1525 DE 2008 (9 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 49 PARÁGRAFO 5 (No anulado) / DECRETO 1525 DE 2008 (9 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 49 PARÁGRAFO 6 (No anulado) / DECRETO 4471 DE 2008 (26 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 2805 DE 2009 (28 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 7 / LEY 819 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIEROARTÍCULO 268 NUMERAL 2 / DECRETO 1222 DE 1986ARTÍCULO 253 / DECRETO 1222 DE 1986ARTÍCULO 263 / DECRETO 1222 DE 1986ARTÍCULO 264 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 265 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00639-00

Actor: ASOINFIS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: Acción de Nulidad

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD INSTAURADA CONTRA LOS PARÁGRAFOS 4°, 5° Y 6° DEL ARTÍCULO 49 DEL DECRETO 1525 DE 2008, ADICIONADO MEDIANTE EL DECRETO 4471 DE 2008 Y MODIFICADO CON EL DECRETO 2805 DE 2009, EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL. LAS NORMAS DEMANDADAS NO FUERON EXPEDIDAS CON FALTA DE COMPETENCIA NI VIOLACIÓN DEL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 189 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 17 DE LA LEY 819 DE 2003 NI LOS ARTÍCULOS 2.3.2.1 Y 2.3.2.2 DE LA RESOLUCIÓN NÚM. 400 DE 1995.

Referencia: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INSTITUTOS FINANCIEROS DE FOMENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL, en adelante ASOINFIS, tendiente a obtener la nulidad de los parágrafos 4°, 5° y 6° del artículo 49 del Decreto 1525 de 9 de mayo de 2008[1], el Decreto 4471 de 26 de noviembre de 2008[2] y el artículo 1° del Decreto 2805 de 28 de julio de 2009[3], en cuanto modifica los parágrafos 4°, 5° y 6º del artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, expedidos por el...

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