SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04332-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379258

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04332-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04332-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Abril 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN- Los cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado

Con el fin de resolver lo pertinente, conviene recordar en este punto, que si bien, con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, existía un único precedente unificado respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello cambió a partir de mayo de 2013, cuando la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-258 de 2013, momento a partir del cual, se inició la consolidación de dos posturas diferentes, ambas respaldadas por tribunales de cierre, con argumentación y vocación de unificación. Tales posturas, únicamente se acompasaron el 28 de agosto de 2018, cuando el Consejo de Estado rectificó la Sentencia de 4 de agosto de 2010, y acompañó a la Corte Constitucional en su interpretación del artículo 36, tratándose de empleados públicos que tenían derecho a la Ley 33 de 1985. Expuesto lo anterior, conviene recordar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, el 14 de junio de 2018, profirió fallo de segunda instancia y revocó la decisión de declarar la nulidad de las resoluciones que negaban la reliquidación pensional, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU 230 de 2015. En ese orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia reseñada, denegó las pretensiones de la demanda, apartándose de manera razonada y fundamentada, del criterio unificado del Consejo de Estado, existente hasta ese momento y acogiendo, el precedente, también consolidado de la Corte Constitucional. Debe insistirse que, a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en el precedente de la Corte Constitucional. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04332-01(AC)

Actor: AMPARO CÁRDENAS DE GUERRERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la señora A.C. de G. contra la sentencia proferida en primera instancia el 21 de febrero de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1 Solicitud de amparo[1]

  1. La señora A.C. de G., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad

  1. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“1. S. de manera respetuosa, al señor juez se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social e igualdad, los cuales fueron vulnerados con la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Se ordene a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta los fundamentos de la decisión que adopte su despacho.

1.2 Hechos

  1. 1) La señora A.C. de G. fue pensionada por CAJANAL mediante Resolución No. 55998 de 12 de noviembre de 2008, la cual liquidó su prestación con un 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados

  1. 2) Radicó solicitud de reliquidación pensional el 10 de noviembre de 2014, solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados, petición que fue resuelta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –sucesora procesal de CAJANAL-, mediante Resolución RDP 034962 de 18 de noviembre de 2014, en la cual se reconoció parcialmente el derecho, sin embargo, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  1. 3) Ante tal situación, interpuso recurso de apelación contra la referida resolución mediante escrito de 10 de diciembre de 2014, el cual fue resuelto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales mediante Resolución RDP000868 de 9 de enero de 2015, confirmando la resolución recurrida.

  1. 4) La accionante, inconforme con lo anterior radicó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento en contra de las Resoluciones RDP034962 de 2014 y RDP000868 de 2015, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá.

  1. 5) El Juzgado, mediante Sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en una cuantía del 75% de lo devengado en el año anterior a su retiro, con la inclusión de todos los factores salariales, es decir la asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación de junio, bonificación de diciembre y prima de vacaciones. Lo anterior en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir la Ley 33 de 1985.

  1. 6) Las partes demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante Sentencia de 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda acogiendo la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional e indicó que la accionante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993 en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero en lo referente al ingreso base de liquidación, debió aplicarse el artículo 21 de la nombrada Ley.

1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. Según la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del recurso extraordinario de revisión, vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social porque:

  1. – (1) En la providencia enjuiciada se configuró un defecto sustantivo, al desconocer el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.; y

  1. – (2) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que el nuevo criterio jurisprudencial del Consejo de Estado adoptado mediante Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, fue emitido con posterioridad a la sentencia que se enjuicia, y se desconoció el precedente que había emitido la Corporación de lo Contencioso Administrativo con anterioridad.

  1. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente.

1.4 Actuaciones procesales relevantes

1.4.1 Fallo de primera instancia[2]

  1. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, y mediante fallo de 21 de febrero de 2019, negó la solicitud de tutela formulada por la accionante.

  1. Analizó el defecto de desconocimiento del precedente, señalando que la Sala acogió la regla señalada por el Tribunal Constitucional, en el sentido que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993...

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