SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00313-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379259

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00313-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00313-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron de manera razonable las pruebas obrantes en el expediente / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CONTEMPLADOS EN EL ACUERDO 049 DE 1990 - No existe prueba de su cumplimiento

De lo expuesto por el Tribunal, es posible extraer que el actor se encuentra incluido en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 750 semanas cotizadas. De otro lado, en cuanto al Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el actor cumplió con el requisito de la edad – 60 años al 6 de enero de 2010-, no acreditó lo establecido en el artículo 12 de dicho acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas como mínimo de aportes al ISS o 1000 semanas en cualquier tiempo. En efecto, al verificar los certificados de aportes, el Tribunal evidenció que el señor [B.C.] solo acreditó 180,99 semanas cotizadas al extinto ISS y 837,56 en cualquier otro tiempo, en razón a que no aportó prueba respecto del tiempo laborado en la Compañía Colombiana de Álcalis y el Fondo Educativo Regional de Sucre, durante los períodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que al no existir prueba no se podían tener en cuenta para efectos del cálculo de semanas cotizadas. Ahora, tal como lo estimó la autoridad judicial accionada, al existir deuda en la historia laboral, era responsabilidad del actor acreditar tales pagos, no obstante, no existe prueba de ello dentro del expediente. De lo expuesto, la S. colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que el accionante echa de menos o que, a juicio del mismo, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que no se logró acreditar los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00313-00 (AC)

Actor: J.M.B.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Referencia: Acción de tutela

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre[1].

I – ANTECEDENTES

I.1.- La acción

El señor J.M.B.C., obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, toda vez que a su juicio, incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019, por medio de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo[2] el 3 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-33-33-004-2016-00080-01.

I.2.- Hechos

Indicó que nació el 6 de enero de 1950 y que efectuó los siguientes aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones:

Empleador

Período de vinculación

Tiempo total de servicio

Semanas cotizadas

Gobernación de Sucre

02-04-1971 al 30-01-1972

9 meses y 28 días

42,57

Instituto Colombiano Agropecuario

12-08-1980 al 30-08-1987

7 años y 18 días

362,57

Alcaldía Municipal de C.

01-06-1988 al 31-05-1990

2 años

102,85

Alcaldía Municipal de C.

15-06-1992 al 01-05-1995

2 años, 6 meses y 20 días

131,42

Compañía Colombiana de Álcalis

16-03-1972 al 30-06-1978

6 años, 3 meses y 14 días

328,29

Lotería la Sabanera

01-02-1995 al 30-09-1999

4 años y 7 meses

239,71

Fondo Educativo Regional de Sucre

01-08-1998 al 30-09-1999

1 año y 1 mes

Tiempo simultáneo

Adujo que registra en su historial laboral entre los ciclos de cotización pagados y en mora un total de 1.207,41 semanas cotizadas, por lo que presentó solicitud de pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante Resolución GNR 318125 de 25 de noviembre de 2013, por ausencia de cotizaciones al derecho pretendido y confirmada a través de Resolución GNR 74290 de 6 de marzo de 2014.

Adujo que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto, mediante Resolución VPB 24764 de 10 de junio de 2016, por COLPENSIONES en el sentido de reconocerle, bajo los lineamientos de la Ley 71 de 19 de diciembre 1988[3], la pensión de jubilación por aportes de $901,534 a partir del 6 de enero de 2010.

Refirió que por lo precedente, promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y del acto ficto o presunto negativo y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1 de febrero de 1990[4].

Expuso que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado, que en sentencia de 3 de agosto de 2018 negó las pretensiones del medio de control.

Sostuvo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar la decisión primigenia.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar correctamente las certificaciones de los aportes correspondientes a los períodos laborados en la Compañía Colombiana de Álcalis y de la Lotería la Sabanera, las cuales daban cuenta que acreditó más de 1200 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, lo que lo hace acreedor a la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

I.4. Pretensiones

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se acceda a la siguiente petición:

“[…] 2. Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE se sirva corregir y/o modificar la sentencia del 30 de agosto de 2019, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con No. 70-001-33-33-004-2016-00080-01, donde el demandado es COLPENSIONES, en el sentido de que se debe dictar otra providencia, que disponga reconocer mi derecho a la pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 748 del mismo año y por ende, se revoque la sentencia de 03 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre […]”. ...

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