SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04679-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379268

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04679-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 3 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 - NUMERAL 3
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04679-00
Fecha15 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo que niega reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS – Para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 es el contenido en la Ley 91 de 1989 / SANCIÓN MORATORIA – No procede / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD


[L]a sentencia objeto de reproche indicó que los docentes no son beneficiarios del régimen de liquidación anual de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990. Agregó que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990 no se les aplica la sanción moratoria de la Ley 344 de 1995, puesto que i) no son considerados servidores territoriales, sino nacionales y ii) no están afiliados a un fondo privado administrador de cesantías, sino a uno público, como es el Fondo de Prestaciones Sociales del M., de modo que no se cumplen los supuestos del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, para el reconocimiento de la aludida sanción. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la sentencia de 25 de octubre de 2018 concluyó que las pretensiones de la accionante, orientadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas producto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 no son procedentes, puesto que el régimen que la cobija para la liquidación anual de cesantías es el contemplado en la Ley 91 de 1989, que no comporta vulneración del derecho a la igualdad, sino la aplicación del régimen especial concebido por el legislador para el reconocimiento de tal prestación a favor de los docentes. la S. encuentra que por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, se hizo extensiva para los empleados del sector territorial, no obstante, en esa categoría no se encuentra la actora, por cuanto se vinculó como docente el 26 de diciembre de 2000 al servicio del municipio de Sabanalarga, motivo por el cual el régimen aplicable era el de la Ley 91 de 1989, además, teniendo en cuenta que sus cesantías no las administraba un fondo privado, sino el FOMAG. En esas condiciones, a la actora no le es aplicable el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. Siendo así, resulta claro que la decisión objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo.


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / REGIMEN ESPECIAL DE DOCENTES - No resulta violatorio del principio de igualdad


[L]a actora alegó el desconocimiento de la sentencia SU-336 de 2017, por lo que es importante señalar que esa decisión no analizó ninguna controversia relacionada con la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que es la que se debatió en el asunto bajo examen, sino que acumuló varias acciones de tutelas promovidas por docentes del sector oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M., a los que se les habían reconocido las cesantías parciales, pero que les fueron pagadas en un término superior a los 45 días hábiles establecidos en la Ley 1071 de 2006. Entonces, es claro que la sentencia de la Corte Constitucional, no constituía precedente obligatorio para la Sección Segunda de esta Corporación al decidir el asunto, pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la reclamada por la [actora]. Adicionalmente es importante destacar que, como puso de presente la demandante, la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018, resolvió un asunto con similares supuestos fácticos al de la presente tutela. En esa decisión, la Corte Constitucional consideró que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, era aplicable a los docentes en virtud del principio de favorabilidad que rige en materia laboral. Sin embargo, a juicio de la S., con anterioridad a la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional había fijado el criterio respecto al régimen especial docente en materia de cesantías. En efecto, en sentencia C-928 de 2006, la Corte estudió la constitucionalidad de una norma especial del sector docente que regula el tema de cesantías —Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3 — y la encontró ajustada a la Carta Política, con fundamento en que la existencia de un régimen especial para docentes, no resultaba violatorio del principio de igualdad, de ahí que aspectos prestacionales, como el de las cesantías, se regulara por normas propias que contienen una forma de liquidación y pago que difiere al régimen de la Ley 50 de 1990, sin que ello implique algún tipo de discriminación.


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 3 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 - NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04679-00(AC)


Actor: E.I.V.A.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A




Temas: Tutela contra sentencia que denegó el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en el fondo. No se configuró defecto sustantivo. Deniega las pretensiones de la acción de tutela


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Ernestina Isabel V. Ahumada contra la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, así como el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con la providencia de 25 de octubre de 2018, mediante la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003.



I. ANTECEDENTES


1. Hechos


De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como relevantes los siguientes:


Mediante Decreto 00-00138 de 26 de diciembre de 2000, proferido por la Alcaldía del municipio de Sabanalarga (Atlántico), la señora Ernestina Isabel V. Ahumada fue vinculada como docente de planta.

La accionante solicitó al municipio de Sabanalarga, al departamento del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías de los años 2001 a 2003 en el respectivo fondo, con fundamento en el régimen establecido en la Ley 50 de 1990.


La anterior solicitud fue denegada mediante Oficio Nº 2982 de 5 de septiembre de 2013 y el acto presunto o ficto producido por el silencio ante la petición formulada el 23 de septiembre de 2013, proferidos, en su orden, por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico y el Alcalde municipal de Sabanalarga. Por su parte, el Asesor de la Secretaría General de Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio Nº 2013ER122194 sin fecha no resolvió de fondo la solicitud, sino que informó que daría traslado de la misma a la Secretaría de Educación del Atlántico.

La señora V. Ahumada interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2013ER122194 sin fecha, el acto presunto o ficto producido por el silencio ante la petición formulada el 23 de septiembre de 2013 y del oficio N° 2982 de 5 de septiembre de 2013, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990.


Mediante sentencia de 18 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad parcial del oficio Nº 2982 de 5 de septiembre de 2013, emanado por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2003; del oficio sin número de 8 de agosto de 2013, expedido por el Municipio de Sabanalarga, solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003, y la nulidad total del acto ficto producido con ocasión al silencio administrativo negativo de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., frente a la petición elevada el 23 de septiembre de 2013, mediante el cual fue negada a la demandante la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de sus cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003. Por último, condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.


Contra la anterior decisión la señora V. Ahumada interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 25 de octubre de 2018, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante no está cobijada por las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, pues el régimen que aplica para la liquidación anual de cesantías es el previsto en la Ley 91 de 1989, que no comporta vulneración del derecho a la...

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