SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04211-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379274

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04211-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 32 DE 1986 / LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 21 - ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04211-01
Fecha03 Abril 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN LEGAL DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA DEL INPEC / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación normativa adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La S., deberá] [establecer] si la sentencia acusada, al aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen general pensional, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del accionante, vulneró el derecho al debido proceso por incurrir en un defecto sustantivo, por desconocer el Acto Legislativo 1 de 2005 (parágrafo transitorio 5) y la Ley 32 de 1986, que contienen el régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. (…) [Para la S.,] contrario a lo que afirmó el demandante en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de un lado, no se sustrajo del análisis del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2005, en tanto aceptó que el señor [M.A.P.] era su beneficiario, y de otro, explicó razonadamente porqué acudía al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y porqué aplicaba el precedente de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia [SU]-395 de 2017, pese a no ser el actor, beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, constituye a juicio de la sala, un análisis razonado que no desborda el ordenamiento jurídico y tampoco constituye una aplicación caprichosa del marco normativo y de la jurisprudencia existente, que permita la configuración de un defecto sustantivo. (…) [En consecuencia,] la S. confirmará el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 22 de enero de 2019, mediante el cual se negaron las súplicas de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 / LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 21 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04211-01(AC)

Actor: M.A.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el señor M.A.P., mediante apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de 22 de enero de 2019, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, negó el amparo invocado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1 Solicitud de amparo

1. El señor M.A.P., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y derecho a la seguridad social.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe):

“S. al señor Magistrado se tutele el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO POR VIA DE HECHO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ordenando al D.A.E.B. en su condición de Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda - Subsección B - proferir nueva sentencia en la que se estudie la alzada presentada con fundamento en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y los artículos 13, 29, y 48 de la C.N., dentro del proceso de M.A.P. contra COLPENSIONES radicado No. 110013334202620140006301”

1.2 Hechos

3. 1) El 8 de junio de 2011, el ISS, mediante Resolución No. 19012 reconoció al accionante la pensión especial de alto riesgo, en cuantía de $797.834.00, al determinar que era beneficiario del régimen especial contenido en el parágrafo quinto del Acto legislativo 1 de 2005 y en la Ley 32 de 1986, toda vez que laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC - durante 20 años. Particularmente la entidad señaló:

“Como la Ley 32 de 1986 señala los requisitos para acceder a la pensión, pero no la forma como se debe liquidar la misma, se acude a la norma general que para el caso en mención es la Ley 33 de 1985 en lo referente al porcentaje - 75%. Para el periodo a liquidar y los factores base de cotización serán los consagrados en la Ley 100 de 1993 y Decreto Reglamentario 1158 de 1994.”

4. 2) El 7 de septiembre de 2011, el accionante, en desacuerdo con el monto reconocido, solicitó la reliquidación de la prestación solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tales como asignación básica, bonificación o remuneración por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, y demás factores salariales.

5. 3) El 9 de octubre de 2013, COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 253711 reliquidó la prestación, para reconocer al accionante una en cuantía de $1.190.713.

6. 4) Inconforme con lo anterior, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

7. 5) El 29 de febrero de 2016, el Juzgado decidió negar las pretensiones de la demanda.

8. 6) El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la providencia de primera instancia.

1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

9. Como sustento de su inconformidad, estableció que se vulneró el derecho al debido proceso ya que no tuvo las garantías de aplicación del precepto Constitucional fundamental, pues el tutelado desconoció el derecho al régimen especial que ostenta, en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005.

10. Estableció que el Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso excepciones para la aplicación de regímenes especiales, y una de ellas era la subsistencia del régimen pensional especial contemplado por la Ley 32 de 1986, para quienes habían ingresado al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003. Aseguró que la sentencia enjuiciada desconoció el parágrafo quinto del mencionado Acto legislativo, el cual, mantuvo en vigencia el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, con la única exigencia de haber ingresado antes y no tener consolidado derecho pensional alguno.

11. Señaló que hay diversos pronunciamientos judiciales, que han ordenado reconocer y emitir actos administrativos dando aplicación al régimen especial de la Ley 32 de 1986, reconociendo el salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses y aplicando el 75%.

12. Con fundamento en lo anterior, el accionante invoca como causal específica el defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma con la cual se resolvió su caso.

1.4 Actuaciones procesales relevantes

1.4.1 Fallo de primera instancia

13. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y mediante fallo de 22 de enero de 2019, negó la solicitud de tutela formulada por el accionante.

14. El a quo estableció que, con relación a la determinación del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existía una posición pacífica entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, toda vez que, para el primero, la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumpliendo determinados requisitos, al entrar en vigencia la ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se siguieran...

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