SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00563-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379285

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00563-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00563-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha15 Mayo 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo


Sala comparte los planteamientos expuestos en la sentencia de primera instancia, en cuanto a que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad. (…) Luego, sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, tal como lo advirtiera el a quo existe otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Siendo así, la Sala considera que la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión, tal como lo advirtiera el juez de primera instancia. (…) Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00563-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D




La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la acción de tutela.



ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


A través de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso acción de tutela contra las sentencias del 20 de marzo de 2015 y 19 de julio de 2018, dictadas la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2:


“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden Nacional.


“Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


“a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B el 19 de julio de 2018 y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D de primera instancia de fecha 20 de marzo de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2014-02885-00 (int. 3254-2015).


“b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, pero bajo los siguientes fundamentos jurídicos:


ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según la cual, la Ley 91 de 1989 (literal A del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

“Tercero. De manera subsidiaria:


“a- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias acatadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecidos en el artículo 8 el Decreto 2591 de 1991.


“b- En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, de fecha 19 de julio de 2018 y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D de primera instancia del 20 de marzo de 2015, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2014-02885-00 (int. 3254-2015), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.


  1. Hechos


Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:


2.1. La señora Ana Matilde R.R. estuvo vinculada como docente desde 30 de octubre de 1980 al 9 de julio de 2012.


2.2. La señora R.R. solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, pero, en su momento, Cajanal mediante Resoluciones UGM 20673 del 19 de diciembre de 2011 y 047431 del 23 de mayo de 2012, denegó la petición y confirmó dicha decisión, por cuanto su vinculación como docente fue de orden nacional.


2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.R.R. solicitó la nulidad de los aludidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la pensión gracia.


2.5. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia, con base en el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2007 y el 6 de febrero de 2008.


2.6. En sentencia del 19 de julio de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia.


  1. Argumentos de la acción de tutela


3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela...

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