SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00838-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379317

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00838-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 0359 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 119 DE 1994 – ARTÍCULO 2 ORDINAL 10
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00838-00
Fecha09 Mayo 2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / REGULACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN TÉCNICA Y TECNOLÓGICA A CARGO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – No desborda el ejercicio de la potestad reglamentaria

En las consideraciones consignadas en el Decreto Reglamentario 359 de 1994, se dijo que el SENA administra y ejecuta programas de formación profesional integral en función de las necesidades sociales y del sector productivo, la cual se inscribe como educación no formal, conforme a lo preceptuado por la Ley General de Educación en cuanto a que «se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales, sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta ley». Además, se expresó que según el numeral 10 del artículo de la Ley 119 de 1994, es función del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, «expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen», norma que lo faculta para adelantar programas de educación formal de nivel de educación superior, en los campos de la formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en el numeral 6 del artículo de la Ley 119 de 1994. Asimismo, se hizo mención al Estatuto de la Formación Profesional, adoptado por el Consejo Directivo Nacional del SENA de conformidad con el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 119 de 1994, que fija los niveles de formación, titulación y certificación e implementa mediante acuerdo, la relación de oficios que requieran formación profesional metódica y completa y que son materia del contrato de aprendizaje, al tenor del numeral 9 literal f) del mismo artículo. Por último, se sostuvo que «la formación profesional integral hace parte del servicio público educativo y que dentro de los postulados de la cadena de formación, se hace necesario garantizar a los egresados del SENA la continuidad en los procesos educativos a nivel superior que les facilite su promoción laboral, movilidad formativa y desarrollo personal» y que la necesidad de proceder a «armonizar y reglamentar el proceso de registro de los programas de formación tecnológica y técnica profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en relación con los decretos reglamentarios de la Ley 30 de 1992, sin afectar su naturaleza jurídica». En conclusión, el aparte del acto administrativo que fue demandado, no solo consulta las normas superiores en que debía fundamentarse al momento de su expedición, los artículos 67 y 69 de la Constitución Política y las leyes 30 de 1992 y 119 de 1994, sino que tampoco desborda el ámbito de la facultad reglamentaria, contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Así mismo, tampoco cabe entender que las normas expedidas con posterioridad, las leyes 749 de 2002 y 1188 de 2008, hayan supuesto que el Decreto 359 de 2000 quede incurso en causal alguna que afecte su validez, bien sea por modificación o derogatoria de sus disposiciones, y tampoco en causal de nulidad sobreviniente.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ejercicio de la potestad reglamentaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-1005 de 2008, M.: H.S.P., y C. de E., Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2014, radicación: 2010-00119-00, C.: G.V.A..

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO NO. 359 DE 2000- ARTÍCULO 1 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ( No nulo)

FUENTE FORMAL: DECRETO 0359 DE 2000ARTÍCULO 1 / LEY 119 DE 1994 – ARTÍCULO 2 ORDINAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00838-00(2556-14)

Actor: NIXON TORRES CÁRCAMO

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

R.erencia: NULIDAD – CPACA

Temas: Marco jurídico de la formación profesional integral ofrecida por el SENA. Régimen excepcional para los programas de educación no formal ofrecidos por el SENA.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA____________________________________

Procede la Sala a resolver en única instancia la demanda interpuesta el 07 de julio de 2014 por el señor N.T.C. contra la Nación – Ministerio de Trabajo y Ministerio de Educación Nacional, la cual fue admitida el 23 de julio de 2014[1].

I. LA DEMANDA[2]

Pretensiones. En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 135 del CPACA, el demandante solicitó declarar que es nula la parte resaltada en negrilla del artículo 1 del Decreto Reglamentario No. 359 del 6 de marzo de 2000 que se transcribe a continuación:

«DECRETO 359 DE 2000

(marzo 6)

Diario Oficial No 43.932, del 13 de marzo de 2000

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias del Sistema de formación Profesional Integral que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

[…]

DECRETA:

ARTICULO 1o. Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación, validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en la educación no formal, serán autónomos, sin sujeción a registros o convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y sólo requieren para su expedición y validez, que estén incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo.

[…]

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 6 de marzo de 2000.».

Hechos. El Gobierno Nacional se arrogó competencias constitucionales propias de la rama legislativa del poder público, con ocasión del ejercicio de su facultad reglamentaria. El SENA como institución de formación profesional de los trabajadores colombianos se creó por Decreto 164 de 1957 y fue convertido en establecimiento público mediante Decreto 3123 de 1968, normas anteriores a la actual Constitución Política.

Normas violadas. La demanda citó como disposiciones violadas las constitucionales establecidas en los artículos 67, 69 y 189-11.

Concepto de violación. Al desarrollar el concepto de la violación de dichas normas, el demandante plantea los siguientes argumentos, de los cuales, por razones de método al responder, los dos iniciales se agrupan como el primero de los cargos, en tanto el tercero se erige en el segundo de los cargos:

Primero. Se vulnera el artículo 67 de la Constitución Política por cuanto no le compete al ejecutivo sino al congreso regular la formación y habilitación profesional en sus distintas modalidades como obligación del Estado y de los empleadores de ofrecerlas a quienes lo requieran. Esta competencia se la arrogó el ejecutivo al imponer en el artículo demandado que ningún otro órgano del Estado podía participar en ella y estipuló un régimen de excepción a la calidad de educación que imparte el SENA a los trabajadores colombianos. Además, compete al legislador y no al ejecutivo regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación para velar por su calidad, por sus fines, por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, garantizar el cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, con el problema de que al no haber un órgano distinto que convalide y garantice los programas y niveles de formación del SENA, se afecta seriamente su calidad. A tal propósito, cita la sentencia de la Corte Constitucional C-852 de 2005, en lo atinente a la competencia para regular la inspección y vigilancia del servicio público educativo, con el fin de sustentar la causal de nulidad por inconstitucionalidad de la norma reglamentaria.

Segundo. Se vulnera el artículo 69 de la Constitución Política por cuanto el artículo acusado establece para el SENA el régimen propio de la autonomía universitaria, sin tener la calidad de universidad. Además, se le reviste de una autonomía más allá de la establecida por la Constitución para las universidades, ya que, aun aplicando las leyes 1188 de 2008 y 749 de 2002, las universidades están sometidas a controles que convaliden la calidad de sus programas. En el caso del SENA, que tiene a su cargo la...

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