SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00713-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379341

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00713-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00713-00
Fecha11 Abril 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye tercera instancia procesal / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – No configuración

Se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. (…). Advierte esta Sala de Subsección que los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión no son producto de una nulidad originada en la sentencia, toda vez que la discusión sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la parte accionada se resolvió de forma previa a la providencia de segunda instancia, mediante una decisión judicial que se fundamentó en las particularidades del caso concreto, en concordancia con el ordenamiento jurídico y sin violación al debido proceso de la parte accionante. Así las cosas, para la Sala es forzoso concluir que los argumentos expresados en el presente recurso se encaminan a reabrir un debate legalmente terminado, que goza del atributo de cosa juzgada, razones por las cuales se declarará infundado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, ver: Casación Civil de 3 de septiembre de 1996, radicación: 52131. En relación con la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, radicación: 0133-03, C.: E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 11001-03-25-000-2017-00713-00(3626-17)

Actor: EDITH ZAMIR RAMÍREZ BARRIENTOS

Demandado: MUNICIPIO DE SALAZAR DE LAS PALMAS

Asunto: Recurso extraordinario de revisión. Ley 1437 de 2011.

SO. 049

Decide la Sala de Subsección el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora E.Z.R.B. contra la sentencia de 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora E.Z.R.B. solicitó:

«[...] que se declare la Nulidad del Decreto No. 0010 de 1º de febrero de 2018 y del Oficio SG 0021 de Febrero 01 de 2008, por medio del cual se hace un nombramiento de un Secretario de Despacho, emanado de la Oficina del Alcalde del Municipio de S. de Las Palmas Sr. J.E.A.H. (en calidad de Alcalde Municipal de S. de las Palmas), y se solicita la entrega del despacho, en cumplimiento del Decreto No. 0010 de 01 de febrero de 2008, puesto que en el (sic) se hizo un nombramiento sin acatar el cumplimiento mínimo de los requisitos establecidos por la normatividad referente en la materia.»

Como fundamento de su acción, la demandante manifestó que dicho acto administrativo se encontraba viciado de nulidad por desviación de atribuciones propias del funcionario, por cuanto la declaratoria de insubsistencia no obedeció a un mejoramiento del servicio, ya que el señor S.A.M.S., persona que nombraron en su reemplazo, no contaba con las calidades ni el perfil que se requiere para el cargo de Comisario Especial de Asuntos Policivos y de Familia.

Asimismo, precisó que el artículo 80 del Código de Infancia y Adolescencia contempla que el defensor de familia debe ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente, no tener antecedentes penales ni disciplinarios, entre otros requisitos que tampoco reunía el señor Matamoros.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, (i) se inhibió de emitir pronunciamiento sobre la legalidad del Oficio SG 0021 de 1º de febrero de 2008; (ii) declaró la nulidad del Decreto No. 0010 de 1º de febrero de 2018, mediante el cual el alcalde del municipio de S. de las Palmas nombró al señor Sergio Alirio Matamoros Suárez en el cargo de comisario especial de asuntos policivos y familia; y (iii) ordenó a la entidad accionada reintegrar a la señora Edith Zamir R.B. y pagarle los salarios y demás emolumentos causados desde la fecha en que se efectuó su desvinculación.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 19 de junio de 2015, (i) modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia condenando al municipio de S. de las Palmas a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro del cargo y hasta el día del reintegro de la señora R.B., descontando de ese monto las sumas que hubiere percibido la accionante por cualquier concepto de contraprestaciones o ingresos laborales, de fuente pública o privada, dependiente o independiente, sin que el total a pagar por indemnización fuese inferior al equivalente a los salarios y prestaciones de 6 meses ni excediera los 24 meses; y (ii) confirmó las demás partes de la providencia.

Sostuvo que dado que el cargo de comisario especial de asuntos policivos y de familia es de carrera administrativa y corresponde al nivel profesional, el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba la señora R.B. debió ser motivado, teniendo en cuenta que fue expedido en vigencia de la Ley 909 de 2004, tal como lo ordena el artículo 41, parágrafo 2 de la misma.

Frente al restablecimiento del derecho de la accionante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aplicó los límites indemnizatorios, contenidos en la sentencia SU-556 de 2014[1] de la Corte Constitucional, para empleados vinculados en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, por lo que, tal como se refirió previamente, ordenó descontar de ese monto las sumas que hubiere percibido la demandante por cualquier concepto de contraprestaciones o ingresos laborales, de fuente pública o privada, dependiente o independiente, sin que el total a pagar por indemnización fuese inferior al equivalente a los salarios y prestaciones de 6 meses ni excediera los 24 meses.

III. DEL RECURSO DE...

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