SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00966-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379361

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00966-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00966-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA – No se acreditaron los requisitos para actuar como agente oficioso


[R]esulta indispensable advertir que la legitimación en la causa por activa hace referencia a la capacidad de la que goza una persona para acudir a la administración de justicia, en aras de proteger sus derechos cuando los estime vulnerados. (…) En la acción de tutela, el mencionado presupuesto procesal está supeditado a la titularidad de las garantías superiores, es decir, solo puede incoarla quien sea titular de los derechos constitucionales fundamentales quebrantados o amenazados, dado que es la persona interesada directamente en las resultas de este mecanismo constitucional, aunque también puede actuar a través de otra, conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política (…) De la lectura de la norma en cita, se evidencia que la acción de tutela la puede incoar una persona diferente a la que ostenta las garantías superiores presuntamente transgredidas, bien sea en virtud de la representación, figura en la que un tercero pide la protección de aquellas en cumplimiento de un mandato judicial (apoderado) o del ordenamiento jurídico (padres de hijo menor de edad), o de la agencia oficiosa, entendida como la fórmula procesal por medio de la cual alguien asume la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de otro que no está en capacidad de solicitar su protección ante la autoridad judicial. (…) Cabe destacar que para que haya lugar a la agencia oficiosa, es imprescindible que medie una manifestación expresa del agente oficioso de que obra como tal, la imposibilidad del titular de las prerrogativas constitucionales de asumir su defensa y la ratificación del agenciado de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, siempre que ello sea posible. (…) V. lo anterior, en el asunto sub judice la Sala evidencia que los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa para formular el primer cargo contra la determinación judicial atacada, pues la transgresión del principio de non reformatio in pejus debe alegarlo la parte que, en el expediente 15001-31-33-009-2005-00974-00, tuvo la condición de apelante único, es decir, la Empresa de Licores de Boyacá SA, dado que fue a ella a la que supuestamente se le desconoció la garantía superior al debido proceso por contrariarse esa regla procesal. (…) Además, no se observa que concurran las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que los actores funjan como agentes oficiosos de la mencionada sociedad, circunstancia que impide en esta instancia judicial emitir un pronunciamiento sobre el particular, cuanto más si aquellos no son titulares del referido derecho constitucional fundamental. (…) Cabe anotar que la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela impetrada contra providencias judiciales, no está supeditada a que la persona que la instaure haya sido parte en el proceso en el que se dictaron (como acertadamente lo indicaron los impugnadores), porque basta con que resulte afectada por ellas, no obstante, los argumentos expuestos deben corresponder a la defensa de sus prerrogativas, premisa que no se observa en lo referente al desconocimiento del presupuesto de non reformatio in pejus, ni a la supuesta extralimitación de competencias en la que incurrieron los accionados al decidir la demanda popular, pues a la que le correspondía alegar tales irregularidades, se reitera, era a la Industria de Licores de Boyacá SA y no a los tutelantes. (…) Por otro lado, en lo atañedero a la falta de vinculación de los accionantes a la referida acción popular, se advierte que este no es el escenario para alegar esa supuesta irregularidad, dado que en ese trámite se dispuso, mediante auto de 18 de mayo de 2005, informar a la comunidad en general sobre su existencia, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, con el propósito de que acudieran, en condición de coadyuvantes, las personas que tuvieran un interés en sus resultas, de manera que si aquellos no hicieron uso de esa oportunidad, no es dable subsanar esa omisión a través de la acción de tutela de la referencia. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la providencia impugnada, con la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) rechazó por improcedente la presente acción de tutela. NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00966-01(AC)


Actor: P.A.R.B. Y OTROS


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ




Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia I. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 21 c. 1). Los señores Pablo Antonio Reyes Barahona, D.M.G.M., N.A.O.P., Luz Ángela Palacios Espitia, C.D.C.D., C.T.C., C.A.M.C., Néstor Germán Fonseca Suárez, I.P.S., Ángel Miguel Rojas Monroy, Ó.F.C.M., L.E.L., A.C.L.P., P.V.P., H.J.C.P., Pablo Alejandro Rojas Aguilera, R.R.L., Salvador Gómez Reina, G.F.D.A., Honorio Duarte Medina, A.M.L.M., Jaime Andrés Acevedo, J.E.G.G., María del...

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