SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02963-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379363

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02963-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02963-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Octubre 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 y SU del 25 de abril de 2019

A juicio de la S., en el presente caso de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial hasta aquí realizado, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela. (…) [S]i bien en la sentencia del 28 de agosto de 2018 no se analizó específicamente el caso de un docente y se excluyó expresamente de la aplicación de la primera sub regla a este grupo de servidores públicos, lo cierto es que en la segunda sub regla -que constituye el fondo de la discusión- se fijó un parámetro de interpretación respecto de la liquidación de las pensiones de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre los cuales se encuentran los docentes. En consecuencia, la decisión del tribunal accionado de señalar que la liquidación de la pensión de la actora debía hacerse únicamente con base en los factores salariales taxativamente señalados en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, y sobre los cuales efectivamente haya cotizado o realizado aportes, se acompasa con el reciente criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) Sumado a lo expuesto, lo cierto es que en la reciente sentencia del 25 de abril de 2019, que sí resolvió de manera específica, ponderada y puntual los aspectos relativos al régimen exceptuado de los docentes, la Sección Segunda señaló expresamente que en la mencionada providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se fijó una subregla sobre los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985, la cual, a su juicio, puede ser tenida en cuenta como un criterio de interpretación razonable de la referida legislación, como lo hizo el tribunal accionado. Como si ello fuera poco, debe destacarse que del análisis de la providencia atacada en sede de tutela se aprecia que la autoridad judicial accionada, además, aplicó directamente la ley, de conformidad con la interpretación que resultaba más acorde con los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02963-01(AC)

Actor: R.D.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS

La S. procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2019, el señor R.D.G. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio y la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión (f. 1-15, c. ppl.):

Con base en lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito al respetado juez constitucional tutelar los derechos violados y como consecuencia de ello ordenar al Tribunal Administrativo del Meta dejar sin efecto la sentencia notificada el día 18 de diciembre de 2019, y que en su lugar dicte una sentencia en que se aplique el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 –y Ley 6 de 1945, Ley 171 de 1961, Ley 4 de 1966- (regímenes que establecen que el empleado oficial tiene derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio obtenido durante el último año de servicio).

2. Hechos y fundamentos de la vulneración

2.1. En apoyo de la pretensión formulada, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos:

(i) A través de Resolución n.º 1776 del 8 de mayo de 2014, la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio reconoció a favor del señor R.D.G. la pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

(ii) A través de Resolución n.º 1500.56.03 del 16 de mayo de 2017, la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio negó la solicitud efectuada por el señor R.D.G. consistente en incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

(iii) El 3 de agosto de 2017, el señor R.D.G. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el objeto de que se re liquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

(iv) El 28 de junio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda.

(v) El 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la anterior decisión y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

3.1. La parte actora considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación:

(i) El trabajador no puede verse afectado por la elusión en la cotización de los aportes a pensiones por parte del empleador, tal como ocurrió en el caso concreto.

(ii) El señor R.D.G. se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el 12 de mayo 1978, y adquirió su estatus pensional conforme a la Ley 91 de 1989, y no conforme a la Ley 33 de 1985 como lo hizo la autoridad judicial accionada. En consecuencia, su pensión se debió liquidar con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

(iii) No son aplicables las subreglas definidas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, porque el señor R.D.G. no adquirió su estatus pensional bajo el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, ni con la Ley 33 de 1985.

(iv) Se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y, por lo tanto, en el caso concreto, la pensión de jubilación debió liquidarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

(v) La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, desconoce la no regresividad de las normas laborales y de su interpretación al negar la inclusión de los factores salariales en la liquidación de la pensión de docentes, desconociendo el concepto de salario, porque en ninguna norma se dice que el listado de factores salariales es taxativo.

4. Trámite procesal e intervenciones

4.1. Mediante auto del 26 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Municipio de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de demandados, así como al Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del M. y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 46-47, c. ppl).

4.2. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, toda vez que la sentencia atacada se profirió con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Al respecto, sostuvo que a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 les es aplicable el régimen general de los servidores públicos establecido en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, les es aplicable la segunda subregla contemplada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (f. 62-67, c. ppl.).

4.3. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de tercero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR