SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00496-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379365

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00496-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00496-01
Fecha09 Mayo 2019




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número : 11001-03-15-000-2019-00496-01

Actor : Gustavo Enrique G.P.

Demandados : Tribunal Administrativo de M. y ……………...Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral ……………...del Circuito de S.M.


Acción de tutela – Fallo de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de M., contra el fallo de 7 de marzo de 2019, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación por medio del cual ampararon los derechos invocados por el señor G.E.G.P..


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor G.E.G.P., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Consejo de Estado - Sección Quinta, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de S.M. y el Tribunal Administrativo de M., con ocasión del presunto error sustantivo en que incurrieron al dictar los autos de 2 de octubre de 2017 y 23 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción de tutela.



En amparo de los derechos invocados, solicitó:


Con fundamento en los hechos y argumentos relacionados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor lo siguiente:


Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, acceso efectivo a la administración de justicia y de la buena fe, el cual está en indisociable conexión con la confianza legítima y la legalidad, en consecuencia, se ordene anular o dejar sin efecto las providencias de fecha 2 de octubre de 2018 del honorable Tribunal Administrativo de M., la del Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de S.M. de fecha 23 de agosto de 2018 (sic), por medio de las cuales se resolvió declarar probada de manera parcial la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso Rad No. (sic) 47-001-3333-005-2016-000171-00”.


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1:


El señor G.E.G.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el municipio de Ciénaga (M.)2, en la que solicitó la nulidad del oficio de 29 de marzo de 20163; en su lugar, requirió la existencia de una relación laboral con la entidad demandada y consecuentemente, el pago de salarios y demás prestaciones sociales causadas por razón de ello.


El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de S.M., que con auto de 2 de octubre de 20174 declaró probaba la excepción de caducidad en cuanto a la pretensión de reconocimiento de salarios y demás prestaciones sociales; sin embargo, continuó el estudio del asunto respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, en caso de acreditar la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación.


El Tribunal Administrativo de M., confirmó la decisión cuestionada a través de proveído de 23 de agosto de 20185.



El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error sustantivo, en la medida que no tuvieron en cuenta que el acto administrativo demandado no fue notificado en debida forma, por lo cual el cómputo para acreditar la existencia del fenómeno de la caducidad era erróneo.


A ese efecto, sostuvo que el acto administrativo demandado debió haberse notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, en forma personal.


Así las cosas, aseveró que ante la notificación irregular del acto, esta debe entenderse por no efectuada, en consecuencia, correspondía a las autoridades judiciales accionadas incluir este aspecto en sus consideraciones.


  1. Trámite


El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto de 7 de febrero de 20196, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.


Asimismo, vinculó al municipio de Ciénaga (M., por tener interés directo en las resultas del proceso.


  1. Intervenciones

La parte accionada y el tercero interviniente guardaron silencio.


  1. La providencia impugnada


El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 7 de marzo de 20197, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Enrique G.P., en consecuencia, dejó sin efectos el auto de 23 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de M., por lo que ordenó que se expidiera una nueva providencia en la que se decidiera respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por el señor G.P., con el exclusivo fin de analizar lo referente al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en caso de encontrar demostrado el contrato laboral.



Señaló que contrario a lo indicado en el escrito de tutela, no era posible predicar la existencia de un yerro sustantivo, toda vez que el actor convalidó la notificación del acto administrativo demandado, pues realizó actuaciones posteriores, como la solicitud de conciliación extra judicial, las cuales daban a entender que conocía su contenido.


En ese sentido, advirtió que la Ley 1437 de 2011 prevé esta posibilidad y le atribuye efectos legales, motivo por el que no era obligación de las autoridades judiciales accionadas realizar un mayor pronunciamiento sobre ese tema.


Sin embargo, adujo que los autos censurados desconocieron la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 25 de agosto de 2016 (C.C.P.C.)8


En ese orden, refirió que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor G.E.G.P., lleva implícito el estudio de los eventuales pagos al Sistema General de Seguridad en Pensiones, en caso de encontrar probados los elementos constitutivos del vínculo laboral, razón por la cual el proceso debía haber seguido respecto de este tema.


Agregó que las autoridades judiciales accionadas tenían la obligación de salvaguardar los posibles derechos pensionales de los cuales podría ser beneficiario el actor.


  1. La impugnación

El Tribunal Administrativo de M. impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos9.


Manifestó que en el caso bajo análisis no existían elementos para encontrar probada la existencia de un defecto sustantivo; en ese sentido, puntualizó que profirió el auto de segunda instancia, con arreglo a la normatividad aplicable.


Sostuvo que en tal caso, el actor pretende justificar su omisión en acudir oportunamente a la administración de justicia con la interposición de la acción constitucional.


Indicó que no existe un perjuicio irremediable, por lo cual el juez constitucional no puede intervenir en forma alguna.

  1. CONSIDERACIONES



  1. Competencia


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 200010 y el literal b) del artículo del Acuerdo número 55 de 200311, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2019, por la Sección Quinta de esta Corporación.


  1. Problema Jurídico


La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, por medio de la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor G.E.G.P..


  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales


Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).


Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.


Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del D.J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así:


Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR