SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01378-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379379

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01378-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01378-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del momento en que se conoce el hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA VIGENTE AL CASO - Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018

Para la S. resulta claro que para la fecha en que se expidió el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encontraban vigentes dos posturas jurisprudenciales, se reitera: i) la que indicaba que el término de caducidad debía iniciar a partir de la expedición del Acta de la Junta Médica Laboral y ii) la que señalaba que el conteo se daba desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo. Definido lo anterior, la S. entrará a determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el defecto alegado al efectuar la contabilización del término de caducidad desde el 11 de febrero de 2013, fecha en la cual explotó la mina antipersonal que ocasionó las lesiones al [accionante]. (…) [L]a decisión adoptada por el tribunal obedeció a una de las posturas jurisprudenciales que se encontraba vigente para la fecha de expedición del fallo, referente a que el conteo del término de caducidad debía iniciar desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; en esa medida, aún cuando el demandante manifestó que la verdadera magnitud y trascendencia del hecho dañoso solo pudo ser conocido hasta la fecha en que se notificó la calificación de la pérdida de capacidad laboral -25 de agosto de 2014-, considera la S. que era razonable iniciar el conteo del término de caducidad desde el 11 de febrero de 2013, habida cuenta que, según lo manifestado en la sentencia, las lesiones sufridas fueron evidentes en sus consecuencias y secuelas, desde que explotó la mina antipersonal. (…) Para la S. no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en una de las posturas jurisprudenciales vigentes para la fecha de expedición del fallo de segunda instancia, lo cual resulta razonable, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en tales asuntos para cuestionar la labor de interpretación del juez natural de la causa, de lo cual es posible concluir que no se encuentra configurado el defecto alegado. (…) [R]resulta claro que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se adoptó teniendo en cuenta una de las posturas jurisprudenciales vigentes para la fecha de expedición del fallo atacado; así como el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En consecuencia, la S. no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01378-01(AC)

Actor: V.A.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. El accionante consideró que el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 9 de marzo de 2018 y el 16 de agosto de 2018, respectivamente, por cuanto incurrieron en defecto sustantivo, al no aplicar las normas pertinentes para resolver el caso y, por defecto fáctico, al desconocer que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse a partir de la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 3 de abril de 2019, el señor V.A.R.G. presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó

PRIMERO: Que se tutele los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido proceso, a la Igualdad, al Acceso a la Administración de Justicia, al no (sic) desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto o se revoque la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER con Radicado 2015-00572-01

TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, tener en cuenta el precedente judicial establecido en las sentencias SU-659 de 2015, T-075 de 2014 y T-156 de 2009, y del 19 de octubre de 2011, radicado 1999-01735-01, y 7 de junio de 2011, radicado 1999-01311-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Exp. 23001-23-31-000-1999-01735-01 del 7 de julio de 2005, ambas del CONSEJO DE ESTADO, en las cuales se indicó que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso.

CUARTO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER efectuar el cómputo de la caducidad a partir de la Junta Médica efectuada al soldado V.A.R.G..

QUINTO: Decidir de fondo la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA (sic), revocándola y accediendo a las pretensiones de la demanda.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. El 30 de abril de 2010, el señor V.A.R.G. se incorporó como soldado profesional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre Número 137 Brigada Móvil 30, con sede en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander

  1. El 11 de febrero de 2013, el señor V.A.R.G., junto con 17 compañeros, inspeccionaron un cultivo de coca en la Vereda Buenos Aires, corregimiento de Las Mercedes del municipio de Sardinata, bajo las órdenes del comandante del pelotón. En dicho lugar, el soldado profesional pisó una mina antipersonal, la cual explotó y le causó graves lesiones en su miembro inferior derecho.

  1. Aseguró el demandante que las heridas sufridas fueron causadas por la absoluta imprevisión de los superiores, pues, previo a la inspección, no se registró el área por parte del grupo ECAES o EXDE para descartar la existencia de minas antipersonales, sumado a que el perro que los acompañaba, como no era considerado útil para la detección de los artefactos explosivos, no fue puesto de puntero.

  1. En consideración a las lesiones sufridas, el 11 de junio de 2014, el Tribunal Médico Laboral expidió el Acta de Junta Médica en la que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 97.41%, la cual fue notificada al señor R.G. el 25 de agosto de 2014.

  1. Con el fin de ejercer el medio de control de reparación directa, el 3 de septiembre de 2015, el señor R.G. presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 208 Judicial I para Asuntos Administrativos.

  1. Agotado el trámite anterior, el señor V.A.R.G. presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que fueran declarados responsables por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas en los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2013, en el municipio de Sardinata.

  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, quien, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, en consideración a que: i) si bien el grupo EXDE no realizó verificación previa en la zona en que patrullaba el accionante, tal omisión no podía ser imputada a la entidad demandada, por cuanto no existía conocimiento y/o amenaza de la presencia de minas antipersonales en dicho lugar que ameritara ordenar tal revisión; ii) no se acreditó el descuido o negligencia del Comandante del...

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