SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01653-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379395

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01653-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01653-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDO EN ACCIÓN POPULAR / ÁREAS DE CESIÓN OBLIGATORIA A CARGO DE URBANIZACIONES / ACUERDO MUNICIPAL / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala en este caso no se encuentra demostrado el defecto sustantivo alegado, pues la decisión de la autoridad judicial accionada en la que se ordenó que el cálculo del porcentaje se efectuara sobre la totalidad de los terrenos que a la fecha posean los particulares en el barrio Ciudad Jardín no se contradice con [el artículo 56 del Acuerdo 12 de 1964], pues en primer lugar la orden es que el cálculo se haga “sobre la extensión bruta de lotificación” y, en segundo término, lo cierto es que se respetaron los porcentajes –entre el 8 y el 11%- previstos en el Acuerdo 12 de 1968. En punto al defecto fáctico, se tiene que el tutelante adujo que en la providencia objeto de estudio no se valoró el Oficio del 29 de diciembre de 1997, en el que se indicó que el área total del lote era de 106.000 mt2 ni el estudio de la ONG World Wildlife Fund, en el que se concluyó que la extensión del humedal era de 0.9 hectáreas. Ahora bien, respecto de la primera prueba, (…) la Sala de entrada advierte que sí fue objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada, pues no solo fue mencionado en el acápite correspondiente al “recuento fáctico y probatorio obrante en el expediente”, en el que se transcribió textualmente parte de su contenido, sino que también fue una de las pruebas que se valoró para concluir que los particulares no acataron la obligación referente a la cesión. Específicamente frente al área total del lote que disponía dicho oficio -1.600 m2- no es cierto que no se haya valorado esa documental, pues lo que se concluyó en la sentencia objeto de tutela es que en la medida que el mismo no contenía un estudio de planos de la zona ni reflejaba las conclusiones de un análisis técnico o de la situación a la fecha del predio y/o las compraventas que se hicieron, entre otros aspectos, no podía servir para tener por acreditada el área total, como pretende el actor. (…) En cuanto a la segunda de las pruebas que presuntamente no fue valorada, esto es, el estudio de la ONG World Wildlife Fund, en el que se concluyó que la extensión del humedal era de 0.9 hectáreas, se observa que al igual que en el caso anterior dicha probanza sí fue objeto de análisis por el juez popular. (…) Al respecto, es preciso poner de relieve que en la sentencia incluso se reconoció que efectivamente ese fue el área que tuvo en su momento el humedal Ciudad Jardín u Olímpica, pero se concluyó, con base en las pruebas restantes que ducha área disminuyó y en la actualidad es menor, de conformidad con el concepto técnico del 21 de diciembre de 2009, realizado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca. (…) Comoquiera que no se encontraron demostrados los defectos específicos de tutela contra providencia judicial alegados ni se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo pretendido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01653-01(AC)

Actor: D.E. TORRES CASTILLO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor D.E.T.C., en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

1. El actor, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Ciudad Jardín de Popayán, presentó dos acciones populares contra el municipio de Popayán, la Corporación Autonomía Regional del Cauca y la familia propietaria de los predios en el que se fundó el barrio. En dichas acciones, que posteriormente fueron acumuladas, solicitó la protección de los derechos colectivos de la comunidad, pues la familia propietaria de los lotes incumplió su obligación de ceder a favor del municipio un porcentaje de terreno destinado a parques y edificaciones comunales, en los términos previstos en el Acuerdo 12 de 1964.

2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos colectivos y dictó una serie de órdenes que fueron modificadas por la Sección Primera del Consejo de Estado. A juicio del actor, esta última decisión incurrió en defecto sustantivo y fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta el área real de los lotes ni de la cesión.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

3. El señor D.E.T.C. presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la igualdad, al debido proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y por las razones expuestas se deben REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del fallo de segunda instancia del 12 de julio de 2018, y en su lugar mantener las decisiones contenidas en los numerales CUARTO, QUINTO, SEXTO y DÉCUMO del fallo de primera instancia del 9 de abril de 2015.

Hechos y fundamentos de la vulneración

Como hechos relevantes, se narraron los que a continuación se resumen:

4. Manifestó que el barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Popayán fue construido sobre unos lotes de propiedad privada que con el tiempo han sido objeto de negocios jurídicos con terceros y de diferentes urbanizaciones. Entre esos lotes se encuentra ubicado el Humedal Ciudad Jardín -también llamado Olímpica-.

5. Mediante Acuerdo 12 de 1964, el Concejo Municipal de Popayán aprobó el Plan Regulador de Popayán y dictó el Código de Urbanismo. En el artículo 56 de ese acto general se dispuso que las urbanizaciones debían ceder entre un ocho y once por ciento (8% - 11%) de la extensión bruta de lotificación con destino a parques y edificaciones comunales.

6. La Corporación Autónoma Regional del Cauca y la ONG World Wildlife Fund publicaron una investigación[1], en la que se consolidó un inventario de los humedales de la zona. En dicho estudio se señaló que el Humedal Ciudad Jardín tenía una superficie de 9.000 m2.

7. El actor afirmó que ese es el único estudio con inventario oficial existente sobre los humedales de la meseta de Popayán.

8. Posteriormente, la Corporación Autónoma Regional del Cauca expidió las Resoluciones 063 y 113 de 2010, así como la 1742 2011, respectivamente, mediante las cuales declaró el área efectiva del humedal, determinó su área de protección y el área de producción, sin atender las directrices del estudio de la WWF, a tal punto que redujo la superficie del humedal de 9.000 m2 a 4.000 m2.

9. El actor, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de Ciudad Jardín, presentó dos acciones populares con objetos similares que posteriormente fueron acumuladas. Los demandados fueron la CRC, el Municipio de Popayán y la familia propietaria de los predios en el que se desarrolló el barrio.

10. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 9 de abril de 2015, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de equilibrio ecológico, y al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público.

11. Además, ordenó al alcalde que iniciara la gestión de acciones administrativas, sancionatorias, policivas y demás pertinentes contra los propietarios de los terrenos, dirigidas a que la familia propietaria de los lotes cediera gratuitamente 12.720 m2 al municipio de Popayán.

12. Asimismo, dispuso la suspensión de los efectos de la Resolución 063 de 2010 y sus modificatorias, hasta tanto se expidiera otro acto administrativo en el que se acogiera la investigación realizada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la WWF, según la cual el área del humedal era de por lo menos 0.9 hectáreas

13. Apelada esa decisión, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Primera la modificó en punto a las órdenes, pues dispuso que el municipio debía realizar un estudio de los planos de urbanización del barrio Ciudad Jardín y de los lotes que aún son de propiedad de los urbanizadores para establecer cuál debe ser el área total de la cesión.

14. Sin embargo, señaló que en todo caso dicha área no podía ser inferior a 9.000 m2, toda vez que ese fue el espacio que los particulares se comprometieron a destinar para zonas verdes y dentro del cual estaría resguardado el humedal y su área de protección. De igual forma, revocó...

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