SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05202-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379420

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05202-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05202-01
Fecha28 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado

La señora M.d.C.I. de P. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al (…) y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias (…) proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 1 y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de las cuales se negó el incidente de liquidación de perjuicios (…) A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha providencia, fue presentada por la accionante el día 11 de diciembre de 2019[1], es decir que transcurrió un término mayor a siete (7) meses y 11 días contados desde el momento en que se notificó el proveído atacado dictado por el autoridad judicial accionada; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, de acuerdo con el plazo que ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. (…) La actora no acreditó sus condiciones económicas ni la de su estado de salud, como tampoco explicó como esas circunstancias le imposibilitaron presentar el mecanismo de amparo de manera célere. (…) Así las cosas, se considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora. Por lo tanto, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primer grado que, en su momento, declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C.P.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-03-15-000-2019-05202-01(AC)

Actor: MARÍA DEL CARMEN ISAZA DE P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISIÓN ESCRITURAL NO. 1

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora M.d.C.I. de P. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA, TUTELA EFECTIVA e IGUALDAD […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 26 de octubre de 2017 y de 9 de abril de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 1 y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del incidente de liquidación de perjuicios con radicado número 50001-23-31-000-2000-40460-00[2].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Refirió que presentó acción de controversias contractuales en contra del departamento del Meta, con miras a que se declarara la nulidad de las resoluciones 0400 de 9 de septiembre de 1999 y 0422 de 1 de octubre de 1999 y, como consecuencia de ello, se reconociera la indemnización respectiva.

II.2. Indicó que el conocimiento de la primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que en sentencia de 5 de junio de 2009 se declaró inhibida para resolver el fondo del asunto. Tal decisión fue apelada por la demandante.

II.3. Relató que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia el 28 de agosto de 2014, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la entidad demandada en abstracto.

II.4. Por lo anterior, promovió incidente de liquidación de perjuicios, al efecto, allegó los soportes probatorios del caso y solicitó la designación de un perito para que revisara y analizara toda la documentación contable y así determinara los perjuicios materiales que fueron reconocidos en abstracto.

II.5. Mediante providencia de 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 1, negó la liquidación de perjuicios solicitada por la parte demandante, al considerar que no era posible determinar “[…] la utilidad neta, concepto indispensable para calcular la respectiva indemnización de perjuicios […]”.

II.6. Inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 9 de abril de 2019, que resolvió confirmar la decisión apelada, por cuanto los documentos allegados en el interior del trámite de incidente de liquidación de perjuicios para tales efectos no tienen mérito probatorio, así como tampoco el dictamen que se basó en ellos, pues no se cumplieron las exigencias previstas en la legislación mercantil para acreditar las operaciones correspondientes.

II.7. Aseveró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, en tanto interpretaron erróneamente “[…] las normas aplicables, ya que muy claramente la sentencia del Consejo de Estado que fijó los lineamientos para la correspondiente liquidación, estatuyó que serían los documentos contables de la suscrita los que serían tomados en cuenta para tal fin […]”.

II.8. Asimismo, consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto “[…] omitieron valorar tanto los documentos contables aportados con la demanda, los aportados para el dictamen pericial y el dictamen mismo […]”.

III. PRETENSIONES

La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones:

“[…] sírvase Honorables Consejeros, TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA, TUTELA JUDICIAL e IGUALDAD vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar que hubo ausencia probatoria en el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso con radicado 2000-40460, al no haber tenido en cuenta los lineamientos del Consejo de Estado fijados en fallo de segunda instancia el día 28 de agosto de 2014, así como haber realizado una valoración inadecuada de la prueba aportada (…)

Por lo anterior solicito:

Que se deje sin efectos la providencia emitida por el accionado Tribunal Administrativo del Meta del día 26 de octubre de 2017, dentro del proceso con radicado 2000-40460, y se ordene dar plena aplicación al dictamen pericial surtido dentro del proceso, el cual siguió los lineamientos que para el caso sub judice había fijado el Consejo de Estado.

Que se deje sin efectos la providencia emitida por el accionado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Ponente: Magistrada M.N.V.R., del día 08 (sic) de abril de 2019 Radicado número 50001-23-31-000-2000-40460-02 (60.816) y se ordene dar plena aplicación al dictamen pericial surtido dentro del proceso con radicado 2000-40460 entre MARÍA DEL CARMEN ISAZA DE P. y el DEPARTAMENTO DEL META […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

El magistrado sustanciador del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de enero de 2020[3], admitió la acción de tutela promovida por la señora M.d.C.I. de P., en contra del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 1, y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al departamento del Meta y a la Empresa Licorera del Meta, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

Así mismo, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta para que remitiera en calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente correspondiente al incidente de liquidación de perjuicios con radicado número 50001-23-31-000-2000-40460-00.

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