SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01588-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379422

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01588-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaCOSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01588-00
Fecha20 Mayo 2019


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA


A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que en el presente asunto no se cumple el requisito general de procedibilidad de la tutela consistente en que los fallos objeto de censura no sean proferidos dentro de una acción de la misma naturaleza, la Sala estima que las circunstancias propias del asunto no colman los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone su rechazo.


FUENTE FORMAL: COSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01588-00(AC)


Actor: LUIS TIBERIO VILLALOBOS PÉREZ


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUEZ CUARTO (4. º) ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Luis Tiberio Villalobos Pérez, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 2 a 15 c. 1). El señor Luis Tiberio Villalobos Pérez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Barranquilla.


Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 24 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Barranquilla rechazó por improcedente la acción de tutela 08001-33-33-004-2018-00307-00 instaurada contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y (ii) 6 de noviembre siguiente, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C) lo confirmó, y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir uno nuevo en el que accedan a lo pedido en ese trámite constitucional.


1.2 Hechos. Relata el accionante que el 21 de abril de 1980 fue designado en la empresa Cementos del Caribe como «mecánico II» y, en atención a que desempeñaba actividades peligrosas, es beneficiario de los regímenes de transición previstos en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8.º del Decreto 1281 de 1994, de ahí que le asistiera el derecho de acceder a una pensión de jubilación especial.


Que, a través de Resolución 5477 de 2006, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció la prestación social sin observar la normativa aplicable a los trabajadores que realizan labores de alto riesgo, motivo por el cual pidió el 12 de junio de 2018 su reliquidación, a la que accedió Colpensiones, con Resolución SUB 195207 de 24 de julio siguiente.


Dice que como ese acto administrativo no se ajustó a derecho, promovió acción de tutela contra el regente de ese organismo (expediente 08001-33-33-004-2018-00307-00), con el propósito de que se tutelaran sus garantías superiores1 y se ordenara a aquel calcular la cuantía de su mesada correctamente, solicitud de amparo «declarada» improcedente el 1.º de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Barranquilla, al considerar que no se colmaba la exigencia de subsidiariedad, puesto que no interpuso recurso de apelación contra la decisión administrativa acusada y tampoco incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


Que impugnó la anterior decisión, confirmada el 6 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo, no obstante, las autoridades accionadas no advirtieron que no se vinculó a dicho mecanismo constitucional al director territorial de ese departamento del Ministerio del Trabajo, circunstancia que configura un defecto sustantivo que impone acceder al amparo deprecado.


Aduce que si bien es cierto que en este momento recibe una mesada, también lo es que le fue reconocida en desconocimiento del ordenamiento jurídico, debido a que a pesar de que es beneficiario de la normativa que regula las pensiones de quienes desempeñan actividades peligrosas, no se aplicó en la mentada Resolución emitida por Colpensiones.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de abril de 2019 (ff. 73 y 74 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Barranquilla, y dispuso vincular al señor presidente de Colpensiones, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 El señor presidente de Colpensiones, por conducto de la directora de acciones constitucionales de ese organismo (ff. 85 a 87 c. 1), pide rechazar por improcedente la acción de tutela del epígrafe, toda vez que la emplea como un instrumento para obtener una reliquidación pensional sin agotar previamente el mecanismo que el sistema jurídico contempla para ello, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues el actor recibe una prestación.


2.1.2 Los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Barranquilla guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES


3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.


3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar...

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