SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02265-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379443

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02265-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02265-01

TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / LUCRO CESANTE FUTURO - No existe criterio unificado sobre su incidencia en la cuantía de la demanda / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación

Encuentra esta S. que al no existir una postura unificada del máximo juez de lo contencioso administrativo, resultaba razonable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en aplicación de los principios de independencia y autonomía judicial, pudiera decantarse por la que, en su concepto, resultara aplicable al caso. Por lo evidenciado anteriormente, se concluye que el juicio de valoración e interpretación realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con respecto al artículo 157 no constituyó un desconocimiento del precedente ya que al existir dos posturas opuestas al interior y no constituir precedente aplicable al caso los fallos referidos, consideró de acuerdo con una de ellas, que dicha pretensión no se debe tener en cuenta para la determinación de la cuantía. (…) En suma, la S. confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo elevada, al no encontrar configuradas las causales especiales de procedencias invocadas por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02265-01(AC)

Actor: J.M.M.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por J.M.M.S., contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2019 por la S.ción Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Solicitud de amparo

1.- El 8 de mayo de 2019, J.M.M. por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad con el auto del 14 de marzo de 2019[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca S.ción Tercera Subsección “A”, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer del proceso instaurado por el accionante.

2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (CITA TEXTUAL):

Revocar la decisiones (sic) proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-S.ción Tercera – Subsección A, de los días 14 de marzo y 25 de abril del presente año

3. Ordenar al accionado que profiera una decisión donde se garantice el derecho a la igualdad y la correcta interpretación del art 157 CPACA.” >>.

2. Hechos

El accionante fundamentó su acción en los siguientes hechos:

3.- El accionante instauró demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa - Armada Nacional, en la cual presentó pretensiones por daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, en valores diferenciados para cada uno de estos.

4.- Mediante auto del 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer del proceso, debido a que en su concepto, no se cumplía con los requisitos establecidos en el art. 157 del CPACA, respecto al monto requerido dentro de la estimación razonada de la cuantía para que conociera dicha corporación, al considerar que únicamente el lucro cesante consolidado determinaba el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

5.- Frente a dicho auto, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio del auto de 25 de abril de 2019, que confirmo la decisión recurrida.

3. Fundamentos de la Vulneración

6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, señalo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, ya que en los autos dictados el 14 de marzo y el 25 de abril de 2019[2], incurrió en defecto sustantivo por interpretación errada de la norma, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución.

7.- Con respecto al primero de los defectos, afirmó que en la estimación razonada de la cuantía el lucro cesante futuro tiene la categoría de principal, razón por la cual el Tribunal de Cundinamarca Tercera Subsección “C” interpretó de manera errónea el artículo157 del CPACA, pues consideró que la categorizó como accesoria y por tal motivo no la tuvo en cuenta para la determinación de la cuantía del proceso.

8.- Por otro lado, y en cuanto al desconocimiento del precedente, adujo que la posición actual adoptada por el Consejo de Estado ha sido la de permitir incluir en la estimación razonada de la cuantía, los perjuicios principales sean futuros o no, para lo cual citó las siguientes sentencias: S.ción tercera: (i) 7 de diciembre de 2005 M.A.H.E. (sin expediente); (ii) 9 de diciembre de 2013, expediente 50001-23-31-000-2012-00196-01; y (iii) 25 de julio de 2018, expediente «2012-00241-01».

9.- Frente a lo anterior, argumentó que si bien las autoridades accionadas contaban con autonomía para interpretar el ordenamiento jurídico, esa potestad no los habilitaba para contrariar la hermenéutica jurídica, desconocer garantías superiores y apartarse de la postura jurisprudencial vigente sin justificación suficiente.

10.- Por último estructuró el defecto de violación directa a la Constitución con fundamento en el artículo 13 superior, pues al desconocer el precedente judicial, se estaría dando un trato diferenciado al accionante frente a otros de iguales elementos fácticos.

4. Providencia impugnada

11.- Mediante sentencia del 2 de julio de 2019, la S.ción Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos alegados.

12.- Lo anterior por considerar que, aunque en las providencias bajo las cuales el actor fundó sus argumentos, sí se afirmó que el lucro cesante futuro tiene incidencia en la cuantía de la demanda para determinar la competencia, tal criterio no es uniforme, pues median posiciones disímiles en esta Corporación respecto de la interpretación adecuada del artículo 157 del CPACA, y por tal motivo, podía el Tribunal decantarse por aquella que considerara adecuada.

5. Impugnación

13.- La parte accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia y señaló que el a quo no realizó un estudio del defecto sustantivo por interpretación errada de la norma, así como tampoco sobre la violación directa a la Constitución, por lo que afirmó que la sentencia resultaba incongruente con los elementos fácticos y jurídicos expuestos en la acción constitucional.

14.- Frente al desconocimiento del precedente dijo que la sentencia de primera instancia erró por cuanto consideró que no se había incurrido en dicho defecto, cuando el Tribunal accionado se apartó del precedente sin cumplir con el requisito para hacerlo, es decir, sin justificar de manera suficiente porqué se apartó de la posición jurisprudencial contenida en las providencias del Consejo de Estado: (i) S.. Tercera, S., 2012-00241-01 (59276) jul 25/2018 M.J.E.R.N., y por último; (ii) C.E., S.. Tercera, S., 2012-00196-01 dic 9/2013 M.M.F.G.; que afirmó, fallaron casos en “idénticas” condiciones fácticas a las del aquí accionante.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

6. Competencia

15.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, en el 13 del Acuerdo 58 de 1999, y en el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la S. es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

7. Problema jurídico

16.- Corresponde a la S. determinar si con el auto del 25 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental a la igualdad.

17.- Para resolver lo anterior se analizará i) si se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial; ii) si se incurrió desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y por último en defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 157 del CPACA.

8. Análisis de los requisitos de procedencia

18.- Antes de resolver el fondo del asunto, la S. verificará si la acción...

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