SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04366-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379444

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04366-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04366-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / COMPETENCIA PARA ADELANTAR LAS CONCILIACIONES PREJUDICIALES - En cabeza del Ministerio Público / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

[L]a S. [deberá] determinar si: ¿La autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, con ocasión de la decisión del 24 de julio de 2019, proferida en el expediente de reparación (…), que confirmó el rechazo de la demanda al encontrar no acreditado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, pese a la existencia de una acta de concitación fallida suscrita por una conciliadora adscrita ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría Regional de Antioquia, incurriendo, presuntamente, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto? (…) [A juicio de la S.,] la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas no fue caprichosa al insistir en que el acta de conciliación fallida allegada por los accionantes, no satisface las exigencias del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo, pues es claro que no fue adelantada ante ningún agente del Ministerio Público. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. Todo lo anterior, permite concluir a la S. que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, no [incurrieron] en causal alguna de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencia judicial, y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis normativo y jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón ello, se negará el amparo invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04366-00(AC)

Actor: J.A.L.C. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

La S. procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por los señores J.A.L.C. y J.A.H.H., actuando en nombre propio y de su menor hija L.L.H., contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de las providencias del 1.° de noviembre de 2018 y 24 de julio de 2019, mediante las cuales se rechazó, por no subsanar lo pertinente al agotamiento del requisito de procedibilidad, el medio de control de reparación directa instaurado en contra de Alianza Medellín EPS y otros, con radicado 2018-00375-00.

I. ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2], así:

Los accionantes, el 19 de enero de 2017, instauraron demanda de responsabilidad civil en contra de la Clínica El Prado, Alianza Medellín Antioquia EPS SAS y un galeno, con ocasión de las lesiones que sufrió la menor L.L.H. al momento de su nacimiento, presuntamente, por una mala praxis médica; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín que, auto del 20 de febrero de 2017, rechazó la demanda.

La anterior decisión, fue revocada mediante auto de 8 de mayo siguiente, por el Tribunal Superior de Medellín, por lo que la demanda fue admitida por el Juzgado el 30 de junio de 2017; sin embargo, la Sociedad Alianza Medellín EPS SAS propuso la excepción de falta de jurisdicción, la cual fue declarada probada mediante providencia del 23 de agosto del mismo año, ordenando la remisión del expediente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante auto 1361 del 27 de septiembre de 2018, la inadmitió ordenando subsanarla teniendo en cuenta “aportar un nuevo poder, adecuar la demanda al medio de control de la Jurisdicción contenciosa administrativa, estimación de la cuantía, aportar copias, y acreditar el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría general de la Nación”.

Mediante escrito del 12 de octubre de 2018, los demandantes atendieron los respectivos requerimientos y, en lo que se refiere al requisito de procedibilidad, indicaron que “se encontraba acreditado y aportado como prueba a través de la conciliación N° 455 del 8 de septiembre de 2016, [por lo que] exigir este nuevo requisito resultaba violatorio de la Constitución Nacional, el derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia, art. 229, ya que sería una carga imposible de acreditar en el término de 10 días hábiles”.

A través de auto 308 del 1.° de noviembre de 2018, el Juzgado Administrativo rechazó la demanda al no encontrar acreditado el requisito de procedibilidad; decisión contra la cual, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero de ellos siendo desatado de manera desfavorable mediante providencia de 15 de noviembre de 2018 y, el segundo, a través de auto del 24 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia que consideró:

«[…] la conciliación realizada ante la Procuraduría Regional de Antioquia no se adelantó ante el funcionario competente para ello, esto es, los Agentes del Ministerio Público designados para esta jurisdicción, por lo tanto, es dable concluir que en el presente caso no se tiene por agotado el requisito de procedibilidad de que trata la norma precitada, puesto que se trata de un requisito sine qua non para incoar la acción de la referencia. […]».

Al respecto, la parte actora considera que la situación descrita desconoce que i) se trata de un proceso que fue previamente remitido por la jurisdicción ordinaria, donde se ordenó hacerlo en el estado en que se encontraba, en los términos del artículo 138 del CGP; ii) aportar un acta de conciliación solicitada ante los Procuradores Judiciales delegados ante la Jurisdicción de lo Contencioso resulta de imposible cumplimiento en el término de días y; iii) el intentar una demanda posterior a agotar el requisito de procedibilidad solicitado, conllevaría a que se configurara la caducidad de la acción resultando perjudicada, principalmente, la menor de cuatro años, cuya discapacidad se originó en los daños originados por las entidades demandadas y que hoy pretenden ser ventilados ante un J..

1.2. Pretensiones

Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, “se REPONGA la decisión de rechazo y el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad de Medellín proceda de manera inmediata con la ADMISIÓN de DEMANDA, toda vez que se encuentran cumplidos los requisitos legales para ello, tal y como fue expuesto en la parte motiva”.

1.3. Actuación procesal de instancia.

Mediante auto del 7 de octubre de 2019[3], el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y el J. Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de demandados; y a EPS Alianza Medellín Antioquia y a la Clínica del Prado, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. Informes rendidos en el proceso

1.4.1. Clínica del Prado[4].

La Sociedad médica, mediante escrito de 15 de octubre de 2018, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, toda vez que los accionantes no agotaron en recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la acción. Además,...

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