SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00288-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379452

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00288-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 27-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha27 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00288-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social









ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO –Por omisión en la valoración de oficios que acreditaban que la investigación penal y la medida de aseguramiento tuvieron su origen en un informe de inteligencia / INFORMES DE INTELIGENCIA – Carecen de eficacia probatoria / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN D EJUSTICIA


Para llegar a la conclusión que la privación de libertad no fue injusta, la sentencia acusada se basó en que la medida de aseguramiento se decretó por existir dos testimonios en los que se mencionaban a los accionantes como miembros de las FARC, los cuales fueron considerados por la Fiscalía como indicios graves en el marco del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, valorando para ello la síntesis sumarial transcrita en la providencia de 1° de julio de 2003 de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Estructural de Apoyo de Ibagué (…) No obstante, la parte accionante considera que no se valoró el Oficio No. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003 ni la calificación jurídica del mérito sumario emitida por la Fiscalía General de la Nación el 27 de diciembre de 2004. (…) Asimismo, la Fiscalía señala que la investigación contra los accionantes tuvo su génesis en el Oficio No. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003, en el cual se hace referencia a un informe de inteligencia y a la versión de los señores J.L.V.G. y C.J.U.M., que sirvió para la identificación y ubicación del señor G.S.N. como comandante de las milicias urbanas de las FARC. (….) Dicho lo anterior, no se encuentra que en la sentencia acusada se haya realizado una valoración de estos oficios, los cuales son determinantes para verificar el origen de las pruebas que obraban en el expediente penal y que fueron consideradas suficientes para imponer la medida de aseguramiento y formular resolución de acusación, como el informe de inteligencia que cita la Fiscalía y del cual se obtuvieron los testimonios que fueron tenidos en cuenta como indicios graves en contra de la parte accionante. Al respecto, recientemente la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver casos con similitud fáctica al aquí planteado, ha sostenido que los informes de inteligencia no pueden tener valor probatorio. (…) En ese sentido, si bien la Fiscalía tuvo en cuenta para la captura de los accionantes dos testimonios, no se realizó una valoración de éstos en conjunto con el resto de pruebas obrantes dentro del proceso penal, a efectos de considerarlos indicios graves en los términos de la Ley 600 de 2000, por cuanto el mismo ente señaló que la investigación surgió a partir de un informe de inteligencia que, conforme con lo expuesto previamente, no puede tener valor probatorio. Señalado lo anterior, resulta claro para esta Sala de Subsección que en el presente asunto se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa, por cuanto el juez natural de la causa omitió valorar unas pruebas relevantes para la resolución del caso concreto, pese a que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los informes de inteligencia no tienen valor probatorio y, para que un testimonio sea considerado como indicio grave que amerite la imposición de una medida de aseguramiento, el ente acusador debe ahondar en ellos para que se pueda entender que cumplió con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal. (…) Es por esto que, para estudiar la antijuridicidad del daño causado por una privación injusta de la libertad, es necesario realizar un examen y valoración jurídico-probatoria de la conducta de la administración que permita establecer que los argumentos y elementos de prueba justificaban la procedencia de la medida. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante y se ordenará al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que dicte providencia de reemplazo en la cual valore las pruebas aquí señaladas a efectos de estudiar si la privación injusta fue necesaria, proporcional y razonable.


NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de los informes de inteligencia para imponer una medida privativa de la libertad, ver, entre otras, las siguientes providencias: Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2000; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 42.966, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1 de octubre de 2018, exp.46.787.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00288-00 (AC)


Actor: GILBERTO SALINAS ÁLVAREZ Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por los señores G.S.Á., Gilberto S. Novoa, H.S.Á. y D.S.S., y por las señoras Evidalia Novoa, S.L.S., Liz Nadis S., M.Á., C.P.B., K.S. y M.A.M.B., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 3 de diciembre de 2010 y 31 de mayo de 2019, respectivamente.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


Mediante escrito de tutela radicado el 28 de enero de 2020, la parte accionante afirmó que:


1.1. El señor G.S.N. se desempeñaba como campesino y defensor de derechos humanos en el Tolima, era miembro activo del Sindicato de Trabajadores Agrícolas del Tolima – Sintraagritol – Fensuagro – CUT, ejerciendo cargos directivos en algunos períodos.


1.2. Desde el 1980, fue objeto de múltiples persecuciones políticas «por parte de fuerzas regulares e irregulares del Estado», viendo amenazada su vida e integridad personal, siendo víctima de desplazamiento forzado en la vereda Ancon Tesorito, donde habitaba con su grupo familiar, trasladándose a la vereda China Alta.


1.3. Posteriormente, se dirigió al municipio de Planadas, lugar en el cual decidió ser parte del movimiento político Unión Patriótica, donde también recibió ataques y amenazas, desplazándose así hasta Ibagué.


1.4. En enero y mayo de 2002, miembros de la Seccional de Investigación Judicial (en adelante, SIJIN) y del Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante, DAS) realizaron dos allanamientos a la vivienda del señor S.Á., sin que se hayan encontrado elementos sospechosos.


1.5. El 12 de junio de 2003, el señor G.S.Á. y su hijo G.S.N. fueron capturados por la Policía Nacional y conducidos a las instalaciones de la SIJIN de Ibagué, «donde fueron torturados durante 8 días [...] los llevaron a una rueda de prensa en donde fueron filmados por medios de comunicación, quienes los acusaban de ser milicianos de las FAR (sic)».


1.6. Fueron procesados por el delito de rebelión y recluidos en la Cárcel Picaleña de Ibagué desde el 10 de junio de 2003 hasta el 8 de septiembre del mismo año, fecha en la cual la Fiscalía Catorce de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional Ibagué, decidió de forma oficiosa revocar la medida de aseguramiento y ordenar su libertad inmediata.


1.7. El 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía Catorce de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional Ibagué, profirió resolución de preclusión de la investigación por no existir elementos probatorios para continuar con la misma.


1.8. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de su libertad.


1.9. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; y negó las pretensiones de la demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad.


1.10. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, en sentencia de 21 de mayo de 2019, confirmó lo resuelto por la primera instancia.


2. PRETENSIONES


Solicitó la parte accionante lo siguiente:


«1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores GILBERTO SALINAS NOVOA y G.S.Á., y sus familiares, los cuales fueron vulnerados mediante decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia de fecha 03 de diciembre de 2010 y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 31 de mayo de 2019.


2. REVOCAR el fallo de primera y segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y el Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección C respectivamente, dejando sin valor y...

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