SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04099-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379457

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04099-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1324 DE 2009.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04099-01
Fecha28 Marzo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se aplicaron adecuadamente las normas procesales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DEL ICFES – Para revisar la calificación de las pruebas Estado de calidad de la educación superior Saber Pro


[E]s claro que la parte accionada fundamentó su decisión en lo dispuesto en la Ley 1324 de 2009, en lo relacionado con la reserva legal de los documentos solicitados, y, frente al acceso a la rejilla de codificación, aclaró que este es un instrumento de calificación para las preguntas abiertas o ensayos mediante un proceso que se denomina codificación, en el que se plasma la pregunta o tema del ensayo y el objetivo de la misma, señalando así que es claro que el acceso a la misma es confidencial y sólo puede realizarse bajo la custodia del ICFES por el personal de calificadores autorizados para ello. (…) En ese sentido, encuentra esta S. de Subsección que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió con el procedimiento legal, sin que se evidencie que se haya incurrido en los defectos alegados por la parte accionante, sino que lo pretendido por ésta es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que arribó el tribunal, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario. (…) Es menester reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. (…) En ese orden de ideas, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se confirmará la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la acción de tutela presentada por el señor José Alejandro D.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1324 DE 2009.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04099-01(AC)


Actor: JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ CASTAÑO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B




Decide la S. de Subsección la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la acción de tutela presentada por el señor José Alejandro D.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


Mediante escrito de tutela radicado el 1º de noviembre de 2018, la parte accionante manifestó que:

1.1. El 20 de noviembre de 2016, presentó la prueba de estado de calidad de la educación superior Saber Pro, como estudiante del programa de derecho de la Universidad de Los Andes, cuyos resultados fueron publicados el 18 de marzo de 2017.


1.2. El 22 de abril de 2017 formuló una solicitud ante el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (en adelante, ICFES), con la finalidad de que se revisara el resultado obtenido, se le permitiera el acceso a la rejilla de calificación y se le asignara un nuevo evaluador para el módulo de comunicación.


1.3. El 26 de abril de 2017, el ICFES expidió el Oficio Nº 20172100435041, pero no resolvió de fondo la petición, por lo que el 1º de mayo de 2017, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante Oficio Nº 20172100565461 de 22 de mayo de 2017 que le indicó que, de conformidad con la Ley 1324 de 2009, los documentos solicitados tienen carácter reservado.


1.4. Interpuso acción de tutela en contra del ICFES, que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 17 de mayo de 2018, amparó su derecho de petición y ordenó a la referida entidad emitir respuesta de fondo a la solicitud. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.


1.5. El 22 de mayo del mismo año, la oficina Asesora de la Unidad de Atención al Ciudadano del ICFES, mediante Oficio Nº 20181100367441 reiteró:


«[...] que se trata de material que de acuerdo con la Ley 1324 de 2009, artículo 4º y la resolución reglamentaria 187 del 18 de marzo de 2016 (…), “material confidencial” que es propiedad exclusiva de nuestra entidad y de cuya reserva depende en gran parte que se pueda garantizar la idoneidad y la veracidad de las evaluaciones que realiza; por lo tanto no es posible acceder a enviarle dicho material a través de su correo electrónico.»


1.6. El 30 de mayo de 2018, la directora general del ICFES confirmó la anterior respuesta, insistiendo en que se trata de material confidencial y de propiedad exclusiva del Instituto, negativa contra la cual el accionante presentó recurso de insistencia, mediante escrito de 1 de junio de 2018, radicado bajo el Nº 25000234100020180064600.


1.7. Interpuso una segunda acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, que, a través de fallo de 20 de junio de 2018, tuteló los derechos de petición y debido proceso del accionante y ordenó al ICFES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia remitiera copia del paquete contentivo del recurso de insistencia instaurado por el actor el 1 de junio de 2018, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitiera decisión al respecto.


1.8. El 19 de junio de 2018, el ICFES remitió el recurso de insistencia, el cual correspondió por reparto a la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 17 de julio de 2018, declaró bien denegada la solicitud de documentación elevada por el señor D.C..


1.9. Contra la decisión precitada, el accionante presentó (i) solicitud de adición del fallo, la cual fue negada en auto de 17 de septiembre de 2018; y (ii) recurso de apelación en contra de la sentencia que resolvió el recurso de insistencia y éste fue rechazado por improcedente mediante auto de 24 de octubre de 2018.


2. PRETENSIONES


Solicita el accionante lo siguiente:


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