SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04052-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379460

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04052-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04052-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Octubre 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE IMPUESTO DE RENTA / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la DIAN al haber proferido la providencia de 28 de marzo de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente relacionado con el término de 10 días, preceptuado en el artículo 565 del Estatuto Tributario que habla de las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos? (…) [E]sta S. de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo o desconocimiento del precedente alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que tal pronunciamiento resulta acorde a la interpretación que esa sala de decisión ha expuesto en reiterados pronunciamientos En este orden de ideas, en la providencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado se evidencia que esta fue emitida de acuerdo al criterio expuesto en la sentencia C-929 de 2005 por la Corte Constitucional y en el cual se establece que el termino para comparecer a notificarse personalmente es de 10 días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación, distinto es, como lo sostuvo el fallo cuestionado, que el contribuyente debe contar con los mencionados 10 días, pero en este caso en particular se pretermitió en un día tal término, lo cual desconoció un término legal y, en consecuencia, se incurrió en una notificación irregular por indebida notificación del edicto del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto ante la DIAN.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04052-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

La S. decide la acción de tutela presentada[1] por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contra la sección cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia de 28 de marzo de 2019 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor O.F.O.A. en su contra con radicado 2012-00523, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]:

Manifestó que el 8 de abril de 2009, el señor O.F.O.A. presentó declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2008 en la que registró un saldo a favor de $28´326.000, el cual fue solicitado en devolución el 12 de agosto de la misma anualidad. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla emitió el requerimiento especial en el que propuso un saldo a pagar de $311´741.000 y, la imposición de sanciones por inexactitud de $207´808.000 y corrección de la declaración de $544.000 para un total en sanciones de $207´808.000 al considerar que procedía la adición de ingresos por valor de $57´356.000 y una renta presuntiva por $856.000 y el rechazo de rentas exentas por $335´190.000.

Señaló que a través de liquidación oficial de rentas naturales – revisión 022412010000044 de 13 de octubre de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla adicionó ingresos laborales por valor de $48´356.000, mantuvo la glosa relativa a la renta presuntiva y liquidó las sanciones en la suma de $202´186.000.

Indicó que el 24 de diciembre de 2010, el señor O.F.O.A. interpuso recurso de reconsideración en el que manifestó aceptar la adición de ingresos y la renta presuntiva, además de liquidar la sanción por inexactitud en el 50% de la determinada por el Administración de impuestos. El recuso fue decidido por la dirección jurídica de la DIAN, mediante la Resolución 900231 de 22 de noviembre de 2011, en el que no tuvo en cuenta la corrección efectuada por el contribuyente y confirmó la liquidación oficial de revisión.

Dijo que el 23 de noviembre de 2011 la DIAN introdujo al correo el aviso de citación para que el contribuyente se presentara en la entidad con el fin de notificarse de forma personal de la citada resolución, sin embargo, ante la no comparecencia se notificó por edicto desfijado el 21 de diciembre de 2019.

Contó que el señor O.F.O.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar la legalidad de la liquidación oficial de revisión y, como restablecimiento se ordenara a la entidad la devolución de los saldos a favor, el Tribunal Administrativo del Atlántico conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00523 y profirió la providencia de 12 de septiembre de 2014, con la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Comentó que la DIAN, como parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del a quo, el cual fue resuelto por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 28 de marzo de 2019, confirmando la decisión judicial acusada por considerar que la Resolución 900231 de 23 de noviembre de 2011 fue notificada de manera indebida, en tanto no fue correctamente contabilizado el término de 10 días, preceptuado en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Argumentó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al interpretar de manera errada lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario y los pronunciamientos efectuados en asuntos de contornos similares[3].

Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo con la correcta interpretación del artículo 565 del Estatuto Tributario.

Trámite de instancia

Mediante auto de 11 de septiembre de 2019[4], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la DIAN, a través de apoderado judicial, contra la sección cuarta del Consejo de Estado por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor O.F.O.A. en contra de la entidad aquí accionante, con radicado 2012-00523.

Informes rendidos

Consejo de Estado – Sección Cuarta[5].

La consejera ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que el presente asunto, a su parecer, carece de relevancia constitucional, en tanto se pretende utilizar este mecanismo constitucional para exponer nuevamente los argumentos de inconformidad con el pronunciamiento del juez natural. De otro lado,...

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