SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01193-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379471

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01193-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Abril 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01193-00

Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01193-00

Acción de tutela – primera instancia




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación e interpretación de la norma / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Con inclusión de la prima de actualización no procede / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Carácter temporal / NIVELACIÓN SALARIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD


Las sentencias objeto de revisión platearon el siguiente problema jurídico: “se contrae a determinar, bajo los supuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si le asiste o no derecho al actor a que se realice la nivelación salarial de su asignación de retiro, con fundamento en la prima de actualización, desde el año 1992 a 1995”. Para dar respuesta al anterior planteamiento, el tribunal efectuó una reseña de las disposiciones aplicables partiendo del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y concretamente destacó que en el caso de autos no se reclama el reconocimiento y pago de la prima de actualización, sino la nivelación salarial de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización en los años 1992 a 1995, lo cual resulta improcedente por la vigencia temporal que esta prestación tuvo y porque desde el año de 1996 con la expedición del Decreto 107, se produjo la nivelación salarial (…)A su turno el accionante cuando presentó la solicitud de amparo manifestó que el juez interpretó de manera equivocada el contenido del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y afirmó que confundió el reclamo, pues no estaba solicitando el pago de la prima de actualización que ya había recibido, sino la nivelación salarial, conceptos que, en su criterio, deben estar claramente diferenciados pues de otra manera se desconoce el espíritu del artículo 13 citado. Esta Sala (…) concluye que el defecto sustantivo que se le atribuye a la sentencia que negó la nivelación de la asignación de retiro que percibe el actor, no se configuró porque, dicha nivelación, contrario a lo que afirma el accionante, se empezó a ejecutar con la expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y se concretó finalmente cuando se expidió el Decreto 107 de 1996, y a esta conclusión también llegaron los jueces de instancia. Para la Sala lo que se presenta es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la interpretación que de las normas efectuaron los jueces de instancia, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa. A lo anterior se suma el hecho de que las entidades demandadas no desconocieron el derecho a la igualdad ni tampoco hicieron una interpretación de las disposiciones normativas contraría a éste derecho, pues precisamente consideraron que no era procedente reconocer suma alguna por concepto de prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996 por cuanto está fue creada de “carácter temporal” hasta que se presentara la nivelación salarial, la cual se dio precisamente al expedir el Gobierno Nacional el Decreto 107 de 1996, es decir que se creó con el fin de dar una aplicación igualitaria de la ley, sin efectos discriminatorios



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01193-00(AC)


Actor: LIBARDO QUINTERO MEDINA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Y JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ




Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA



  1. ASUNTO


La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


Libardo Quintero Medina, obrando a través de apoderado, radicó demandada, en ejercicio de la acción de tutela, ante el Consejo de Estado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que consideró le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al negar la nulidad del acto que le negó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización.


  1. SOLICITUD DE TUTELA


El actor en tutela solicitó al Consejo de Estado: i) conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia; ii) revocar los fallos del 24 de abril de 2018 que profirió el Juez Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y del 5 de diciembre de 2018 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) ordenar a las autoridades accionadas que profieran un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de nulidad del acto demandado y se restablezca el derecho del actor efectuando la nivelación de la base salarial de la asignación de retiro entre 1993 y 1995 de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 19921.

  1. HECHOS PROBADOS


  1. Libardo Quintero Medina prestó sus servicios como oficial del Ejército Nacional y fue desvinculado del servicio activo el 1 de marzo de 1986, con derecho a asignación de retiro que se le reconoció a través de la Resolución núm. 1600 del 31 de diciembre de 1985.


  1. El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, creó a través del Decreto 335 de 1992 y con carácter temporal, una prima que debía reconocerse a los militares en servicio activo y que tendría vigencia hasta tanto se estableciera la escala salarial única para las Fuerzas Militares y de Policía.


  1. A Libardo Quintero Medina, se le reconoció esta prima de actualización desde 1993, en virtud de la nulidad que el Consejo de Estado decretó de las frases “devenguen en servicio activo” y “en reconocimiento de” que hacían parte del contenido de los artículos 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994.


  1. Dice el accionante que si bien se le reconoció la prima de actualización, su asignación no se le niveló y por ello presentó demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la que solicitó la nulidad del oficio núm. 211 suscrito por el Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 21 de diciembre de 2005 que le negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro devengada.2


  1. El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de nulidad del acto y de restablecimiento del derecho, el 24 de abril de 20183, porque encontró que se realizó el proceso de nivelación a la asignación de retiro del demandante con base en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 en virtud del cual se efectúo el reconocimiento de la prima de actualización, se le aplicó el fenómeno del IPC y se le incluyó la prima de actividad.


  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, como juez de segunda instancia decidió confirmar la sentencia apelada. Argumentó, luego de revisar la normatividad citada por el apelante y la jurisprudencia existente sobre el punto que, la prima de actualización tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995 y en ese orden no se puede reconocer para los años 1996 en adelante. Textualmente precisó:


“… si bien se solicita la nivelación salarial de la asignación de retiro del actor con la inclusión de la prima de actualización, en el período comprendido entre los años 1992 a 1995, considera la Sala que la misma no tiene vocación de prosperar por cuanto este reajuste sólo opero mientras tuvo vigencia la mentada prima de actualización, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1995, pues a partir del 1º de enero de 1996 dicha partida dejó de existir como base salarial de las asignaciones de retiro…”4




  1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA


Afirmó el accionante que la sentencia que negó las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro, encierra una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, porque desconoce de manera flagrante lo que ordena el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y le da un alcance que no tiene configurándose así el defecto sustantivo.


Agregó el actor que la providencia objeto de tutela incurrió también en un defecto fáctico porque el juez efectuó aseveraciones subjetivas que exceden y superan la normatividad que creó la prima de actualización y la nivelación y falló sin tener en cuenta los antecedentes procesales que se aportaron al expediente.


Consideró que en las decisiones objeto de tutela el juez se excedió en la interpretación gramatical de los Decretos 335 de 1992 artículo 5º, 25 de 1993 artículo 28, 65 de 1994 artículo 28 y 133 de 1995 artículo 29, cuando afirma que en ellos está implícita la nivelación.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección D y el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del...

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