SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04720-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379512

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04720-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha15 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04720-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / ORDEN DE REINTEGRO POR DESVINCULACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO ANTE LA REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD / EXCEPCIÓN DE PAGO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

La S. determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del señor [A.F.B.], al declarar probada la excepción de pago de la obligación e imposibilidad física de cumplir la obligación de hacer (reintegro), en el proceso ejecutivo por él adelantado en contra de Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. (…) [La S.] observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se evidencia que valoró la totalidad de las pruebas debidamente decretadas y aportadas al expediente en su oportunidad procesal, y que fueron estas las que sirvieron de fundamento para señalar que no era viable el reintegro ordenado por “imposibilidad material de cumplir”, desde la expedición del primer acto administrativo con ocasión del cumplimiento de la sentencia de 26 de junio de 2008, siendo ello reiterado a través de otros pronunciamientos de la administración en fechas posteriores. (…) [Ahora bien,] no entiende la S. cuál es el presunto desconocimiento del precedente, pues tal como lo afirma, la orden de nulidad y restablecimiento emitida en favor del señor [A.F.B.] resulta acorde a la postura jurisprudencial ya existente y traída a colación; cosa distinta es, el cumplimiento a la decisión judicial correspondiente en un proceso ejecutivo, cuya decisión será el resultado del análisis fáctico y probatorio de cada caso en particular y, en lo que respecta al actor, es claro que la decisión hoy cuestionada obedeció a la imposibilidad física de dar cumplimiento a la obligación de hacer, según lo encontró acreditado el Tribunal accionado. (…) [En consecuencia,] la S. REVOCARÁ la decisión de 8 de agosto de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual accedió el amparo para, en su lugar, NEGAR el mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04720-01(AC)

Actor: A.F.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La S. procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por ambas partes, contra la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que accedió a la solicitud de amparo los derechos fundamentales del señor A.F.B..

ANTECEDENTES

ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]:

El señor A.F.B., instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio 007854 de 29 de noviembre de 2000, por medio del cual se le negó su «revinculación en provisionalidad a la Rama Judicial en un empleo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando como abogado Asesor, en el extinto Tribunal Nacional»[3], pretendido con ocasión del desmonte de la Justicia Regional, ordenado por el artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999.

El conocimiento del asunto correspondió, en segunda instancia, a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 26 de junio de 2008, resolvió declarar la nulidad del acto acusado y, «a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada, reintegrar al actor a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, en provisionalidad y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 7 de julio de 2000 y hasta que se produzca el reintegro efectivo del cargo».

En cumplimiento de la anterior decisión, la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución 2259 de 5 de abril de 2010, «dispuso el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de devengar desde el 7 de julio de 2000, […], liquidación que hizo hasta el 31 de marzo de 2010»

La parte actora, al considerar que el cumplimiento otorgado fue parcial, en tanto no se había dispuesto el reintegro ordenado, y por ende el pago de prestaciones generadas hasta ese momento, inició la actuación pertinente para obtener su ejecución, frente a lo cual, la entidad demandada, a través de oficio DEA-JHR-9696 de 29 de diciembre de 2011, le informó que no es posible cumplir la obligación de hacer, en tanto el director ejecutivo no funge como nominador del ejecutante, sino que son los magistrados superiores de la respectiva Corporación. Negativa reiterada el 21 de abril de 2014, según oficio DEAJ14-354.

Con fundamento en lo anterior, el accionante impetró demanda ejecutiva en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, correspondiendo por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 2015-00568, que mediante auto de 25 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago. Decisión objeto de adición mediante auto de 28 de abril de 2016.

En audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 28 de marzo de 2017, el J. resolvió declarar probado el pago parcial de la obligación y ordenar seguir adelante con la ejecución en lo que se refiere a la orden de reintegro. Decisión contra la cual la entidad ejecutada interpone recurso de apelación.

El recurso de alzada fue desatado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia de 20 de junio de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de pago de la obligación e imposibilidad física de cumplir la obligación de hacer.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales, al encontrarse incursa en:

- Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ello, teniendo en cuenta que: i) dio por probada, sin estarlo, la excepción de “imposibilidad física” para cumplir la orden de reintegro; ii) presumió que la declaratoria de imposibilidad para cumplir con la orden de reintegro, aseguró que con la Resolución No. 2259 de abril 5 de 2010, cuando en verdad fue declarada el 21 de abril de 2014; iii) a la declaratoria de imposibilidad del 21 de abril de 2014 le dio efectos retroactivos hasta el 5 de abril de 2010 cuando se profirió la Resolución No. 2559; iv) con base en la declaratoria de imposibilidad para cumplir con la orden de reintegro, aseguró que con la Resolución No. 2259 de abril 5 de 2010 se había dado cumplimiento total a la condena, cuando lo cierto es que se ha cumplido parcialmente y; v) desconoció la indemnización solicitada por el no pago in natura de la obligación de hacer.[4]

- Desconocimiento del precedente, en este punto, asegura la parte actora que se pasó por alto el precedente del Consejo de estado, vigente para el momento de los hechos (año 2000), según el cual «LO QUE SE PAGA A UN TRABAJADOR COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA QUE ORDENA REINTEGRO NO SON SALARIOS, SINO UNA INDEMNIZACIÓN».

PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó:

«[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia a favor del accionante A.F.B.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo No. 11001-33-35-011-2015-00568-01 por la subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda ejecutiva interpuesta contra la rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia en la que valoren las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ejecutivo, y por no estar probadas las excepciones de imposibilidad física y jurídica para...

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