SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379518

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha20 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03150-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA QUE LIMITA EL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No configuración

[C]orresponde a la Sala analizar la impugnación ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. (…) La parte accionante insiste en que en la providencia controvertida se configuró un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, toda vez que se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional C-750 de 2015, los principios universales sobre el derecho a la propiedad privada señalados de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos-C.A.D.H.- (artículo 10), y el artículo 58 de la Constitución Política, por cuanto se limitó el lucro cesante reconocido a un tiempo mínimo, vulnerando de esa manera el derecho a la igualdad y contrariando los principios de equidad y justicia integral, dado que no existen argumentos constitucionales o legales que permita restringirlos. (…) Revisada la sentencia C-750 de 2015 se advierte que las normas objeto de estudio en la misma tienen que ver con la indemnización que toda persona debe recibir cuando se trata de bienes inmuebles expropiados en beneficio del interés general. En dicha sentencia se precisó que la limitación del lucro cesante señalada en el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso contrariaba el artículo 58 superior, asunto que no guarda semejanza fáctica ni jurídica con el de la referencia, pues no se cumple con los requisitos establecidos por la Corte para la aplicación obligatoria del precedente al caso concreto. (…) [De otra parte, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos,] si bien establece que toda persona tiene derecho a ser indemnizada, lo señala que debe ser conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia en firme por error judicial, contrario a lo sostenido por el accionante, nada dispone respecto de la indemnización integral y plena por lucro cesante que reclama. (…) Así las cosas, en el sub lite más allá de un desconocimiento del precedente o de la aplicación indebida de la norma, lo que se observa es la inconformidad del accionante derivad[a] de la conclusión de la Sala de conocimiento, en cuanto a la tasación de los perjuicios

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03150-01(AC)

Actor: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ ÁREVALO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

1. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

2. El 3 de septiembre de 2018[1], el señor José Vicente Rodríguez Arévalo, en nombre propio, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y garantías judiciales, por considerarlos vulnerados con la sentencia proferida el 1 de marzo de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se modificó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, este último que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones:

Segundo.- Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, proceda a dictar dentro del proceso de reparación directa antes relacionado, nueva sentencia de segunda instancia, en un plazo no superior a treinta (30) días, en la cual modifique el lucro cesante ordenado en la sentencia del primero de marzo del 2018, y en consecuencia proceda a liquidar el perjuicio material por lucro cesante, en forma plena e integral, desde la fecha del perjuicio hasta la fecha real del pago>>.

  1. Hechos

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes:

4. Presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Meta, que fue radicada con el N° 50001-23-31-000-2001-40135-00, con el objeto de que le fueran reconocidos los perjuicios causados por >.

5. El 27 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Ministerio del Interior-Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional y las condenó a pagar la suma de $66’288.421,oo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

6. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación con el objeto de que le fueran reconocidos el lucro cesante y los perjuicios morales.

7. El 1º de marzo de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, modificó el fallo de primer grado como sigue:

(…)

Así las cosas, advierte la Sala que no se demostró que el valor del bien fuera superior al reconocido en primera instancia, por el contrario lo que se observa es que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la depreciación para efectuar el cálculo respectivo; no obstante lo cual, habida cuenta de que se trata de apelante único, en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus deberá mantener la condena impuesta en la sentencia recurrida, razón por la cual procederá únicamente a actualizar la cifra allí reconocida.

(…)

6.2. Lucro cesante

(…) con base en el informe anual de comportamientos de las empresas del sector (…) puede inferirse que la rentabilidad neta al momento del hurto de la maquinaria equivalía al 8.23% de sus ingresos anuales ($7.525.609), motivo por el cual se tiene que su utilidad anual era de $619.357, y su utilidad mensual equivalía a $51.613. Dicho monto mensual será actualizado a la fecha del presente pronunciamiento (…).

Finalmente se advierte que la liquidación de dicha indemnización a favor del demandante será por el periodo de (1) año, el cual se considera razonable (…).

6.3. Perjuicios morales

En efecto, a pesar de que en el recurso de apelación se manifestó que los testimonios obrantes a folios 278 y siguientes del cuaderno 1 daban cuenta del dolor moral del demandante como consecuencia del robo de la motoniveladora, lo cierto es que revisados los testimonios (…) puede concluirse que sus declaraciones estuvieron dirigidas a hacer un recuento del momento en que se produjo el robo de la aludida motoniveladora y de la productividad (…) pero de ninguna forma señalaron algún tipo de padecimiento, sufrimiento, angustia o dolor moral, que hubiera experimentado el señor José Vicente Rodríguez como consecuencia de dicho hurto de la maquinaria, razón por la cual al no existir elementos de prueba que den cuenta de dichos perjuicios morales, los mismos serán negados>>.

8. Por lo anterior consideró vulnerados los derechos invocados.

  1. Fundamentos de la vulneración

9. Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor José Vicente Rodríguez Arévalo señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, conforme a los principios universales sobre el derecho a la propiedad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-C.A.D.H.-, el artículo 58 de la Constitución Política y al precedente jurisprudencial –sentencia C-750 de 2015-, les asiste la obligación a los jueces, de conformidad con el artículo 230 superior > lo ordenado en dicha norma; lo anterior, por cuanto la decisión enjuiciada al limitar el lucro cesante reconocido a un tiempo mínimo, desconoció el derecho a la igualdad y contrarió los principios de equidad, justicia integral y plena, toda vez que no existen argumentos constitucionales o legales que permitan limitarlos.

  1. Oposiciones e intervenciones

4.1. Subsección A, Sección Tercera, Consejo de Estado (accionada)

10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la Magistrada Ponente de la decisión acusada, solicitó negar el amparo invocado en la presente tutela, con fundamento en que la sentencia enjuiciada no incurrió en la vulneración alegada por el accionante.

11. Señaló que, respecto del lucro cesante, tomó como periodo a indemnizar el equivalente a un año porque es el plazo que se considera razonable para que una persona pueda reactivar su actividad productiva, por cuanto no es dable, ni aceptable que el Estado responda por la inactividad productiva del demandante durante aproximadamente 20 años, con ocasión de la pérdida de su maquinaría.

12. En relación con el precedente desconocido –sentencia C-750 de 2015-, precisó que dicha sentencia estudió la constitucionalidad del artículo 399 del Código General del Proceso, el cual fijó el trámite del proceso de expropiación; razón por la que no era aplicable al asunto en estudio, toda vez que: i) el caso concreto no trata sobre una expropiación; ii) el objeto del litigio es un bien mueble y iii) no esta en discusión tema alguno sobre personas en condiciones especiales de protección.

13. Concluyó que lo pretendido por el accionante era convertir la acción de tutela de la referencia en una tercera instancia con miras a una nueva valoración de las pruebas y argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (fl. 74-76 c. ppal.).

4.2. Nación-Ministerio del Interior (tercero con interés)

14. La Asesora Jurídica del Ministerio del Interior (fl. 35-36 c. ppal.) solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que no existe nexo de causalidad entre la...

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