SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01322-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379522

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01322-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01322-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha27 Junio 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Requisitos para el personal del INPEC / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquéllos objeto de cotización

[El problema jurídico consiste en determinar si] ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del actor, porque, contrario a lo sostenido en el fallo cuestionado, es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, su pensión debe ser liquidada con el marco normativo del régimen especial de los servidores públicos del INPEC? (…) [E]l fundamento de la tutela y de la impugnación, consiste en que se configuró defecto sustantivo por desconocimiento de lo previsto en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del Decreto 2090 de 2003, pues, a su juicio, dichas normas establecen que para ser beneficiario del régimen de transición era suficiente haber ingresado al INPEC antes de la entrada en vigencia del referido decreto, esto es, antes del 28 de julio de 2013. (…) La S. encuentra que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada en las normas aplicables al asunto sub examine y en los hechos probados en el proceso, que acreditaban que el actor no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. (…) [E]sta S. tendrá en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en dicha decisión [T-109 de 2019], que estableció que la regla del IBL aplica a todos los regímenes pensionales, sin consideración a ninguna circunstancia particular. Disposición que según su propio precedente no transgrede los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de transición. Por consiguiente, basta aplicar tal regla. En consecuencia, la S. confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01322-01(AC)

Actor: EDILBERTO RODRÍGUEZ PIÑEROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

La S. decide la impugnación presentada por el apoderado del actor contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo invocado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“8.2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene al accionado proferir nueva sentencia conforme a la jurisprudencia alegada.

8.3. Subsidiariamente a las pretensiones anteriores solicitó que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal por defecto sustantivo, en cuanto aplicó sin ser aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2090 de 2003, siendo el parágrafo 5º del acto legislativo 01 del año 2005 en consecuencia la Ley 32 de 1986.

8.4. En consecuencia se ordene al Tribunal proferir nueva sentencia donde resuelva sobre la apelación adhesiva radicada el 24 de mayo del año 2018, la que el Tribunal se abstuvo de resolver en tanto concluyó que no tenía derecho el actor al reconocimiento de la pensión, por ello se relevó de resolver dicho recurso, que pretende el pago retroactivo de las mesadas insolutas, pretensión 1.6.”[1]

2. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El señor E.R.P. laboró en el INPEC, en el cargo de guardián, desde el 12 de enero de 1994, hasta el 31 de marzo de 2015, esto es, durante 21 años, 2 meses y 19 días.

Mediante Resolución GNR-316478, C. reconoció pensión de vejez y ordenó su efectividad a partir del 12 de julio de 2012.

Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó que se liquidara la pensión con la inclusión del 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, conforme con lo establecido en el régimen especial para guardianes del INPEC.

Mediante Resolución GNR-387467 de 2015, C. no repuso el acto administrativo inicial, decisión que fue confirmada en la Resolución VPB-3023 de enero de 2016, que resolvió la apelación.

El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra C., en la que solicitó la nulidad de los referidos actos administrativos. A título del restablecimiento del derecho pidió que se reliquidara la pensión de vejez de conformidad con la Ley 32 de 1996, es decir, con el 75 % del promedio de la asignación básica y la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, que en audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en que debía aplicarse lo previsto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 para resolver el asunto sub examine, que prevén las reglas para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Así mismo, adujo que el IBL no fue objeto de transición y que los factores salariales a incluir son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre ellos se hayan efectuado los aportes al sistema general de pensiones. De modo que la pensión del actor debía ser calculada con el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

El 24 de mayo de 2018, la parte actora presentó memorial en el presentó “recurso de apelación adhesiva”, en el que solicitó que se condenara a C. a pagar el retroactivo de las mesadas completas desde el 1 de abril al 12 de julio de 2015.

El 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que si bien al señor R.P. le fue reconocida la pensión con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, esa norma no expresa la forma en que debe realizarse el reconocimiento, por lo que debe aplicarse el artículo 114 ibídem y remitirse a lo previsto en el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985, para determinar los factores y la tasa de reemplazo.

Señaló que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el Gobierno Nacional expediría el régimen de servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo como las desempeñadas por cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.

En cumplimiento de esto fue proferido el Decreto 691 de 1994, mediante el cual se incorporaron los empleados del INPEC al Sistema General de Pensiones. Así mismo, resaltó que el Decreto 407 de 20 de febrero de 1994 estableció el régimen pensional del INPEC, cuyo artículo 68 dispuso un régimen de transición. Al respecto, resaltó que dicho régimen dispuso que las personas que ingresaran a partir de la vigencia de ese decreto tendrían derecho a la pensión de vejez “en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo”.

Manifestó que, en cumplimiento del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se profirió el Decreto 2090 del 28 de julio de 2003, cuyo artículo 6 dispuso un régimen de transición, indicando que:

“Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones...

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