SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02237-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379554

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02237-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02237-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Al rechazar recurso interpuesto contra el auto que rechazó la demanda / DEBER DEL JUEZ DE ADECUAR LA IMPUGNACIÓN AL RECURSO QUE RESULTE PROCEDENTE - Omisión / RECURSO DE APELACIÓN – Procedente / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS / VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DE DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l caso derivado del rechazo el recurso de súplica que los actores formularon en el proceso contencioso contra el auto que rechazó la demanda. En principio, la S. le halla la razón al ente accionado en el sentido que, efectivamente, al tenor de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación, y no el recurso de súplica interpuesto por la parte accionante. Esta situación plantea a la S. una cuestión directamente relacionada con exceso ritual manifiesto en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional comentada previamente, pues, no obstante que la parte actora, acudió ante la jurisdicción para impugnar la providencia proferida por el órgano judicial accionado, este decidió rechazarlo en atención a la incorrecta denominación que al recurso dio el impugnante, proceder que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución. En efecto, el legislador incluyó una cláusula que parece dar efectivo cumplimiento a la disposición constitucional recién mencionada. El parágrafo del artículo 318 del Código General. del Proceso —CGP—, aplicable en el proceso contencioso administrativo —por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011—, establece que “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Ahora bien, el auto que rechazó la demanda en el caso sub lite se profirió por el tribunal el 7 de junio de 2018, se notificó por anotación en estados del 15 de enero de 2019 y el escrito que contiene el recurso que la parte demandante interpuso, se radicó el 18 de enero de 2019, dentro de los tres días siguientes a la respectiva notificación. Es decir, su presentación fue oportuna. Esta S., conforme a lo que acaba de exponer, concluye que la parte interesada cuestionó dentro de la oportunidad legal la decisión que rechazó su demanda y que, si bien se equivocó en el nomen del medio (recurso) por el cual lo hizo, al proponer la súplica cuando el recurso pertinente era el de apelación, el tribunal que tenía a su cargo el trámite procesal debió adecuarlo, a fin de proteger las garantías procesales y dar aplicación al artículo 318 del CGP y, en definitiva, al artículo 228 de la Constitución que superpone el derecho sustancial sobre las formas. El rechazo del recurso en estas circunstancias equivale, primero, a un excesivo rigor de las formas, cuando constitucionalmente se tiene establecido que sobre estas priman los derechos subjetivos de las partes; y, segundo, a un desconocimiento expreso de una norma procesal que establece la obligación de adecuación del recurso presentado oportunamente. Así, se configura el defecto por ambas vías, y corresponde al juez de tutela proceder a conceder el amparo constitucional, pues la parte actora encuentra conculcado su derecho a la contradicción y, finalmente, al acceso a la administración de justicia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (26/08/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02237-00(AC)

Actor: L.E.R.O. y B.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA

Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela decide la acción de la referencia.

ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

L.E.R.O., en nombre propio y en representación de B.P.C., radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2019[1], solicitud de protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca—Sección Segunda, al rechazar la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó contra la resolución del 15 de julio de 2010 que emitió la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la resolución del 21 de octubre de 2010 que profirió la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.

2. Hechos probados

2.1. B.P.C., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación-Procuraduría General de la Nación, con la pretensión declarativa de nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de once años[2].

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, profirió auto inadmisorio el 15 de diciembre de 2017, y ordenó a la parte demandante aportar, en el término de diez días, copia auténtica o fotocopia autenticada de la constancia de notificación de la Resolución núm. 0521 de 2010, por medio de la cual el gobernador del Departamento de Cundinamarca ejecutó la sanción disciplinaria. Este auto se notificó por anotación en estados del 3 de mayo de 2018[3].

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió, el 7 de junio de 2018, dar aplicación a lo previsto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA[4] y rechazó la demanda por no haber sido subsanada. La notificación de este auto se surtió por anotación en estados del 15 de enero de 2019[5].

2.4. Contra la decisión de rechazo de la demanda, el señor P.C. presentó recurso de súplica el 18 de enero de 2019[6], en el que afirmó que el motivo del rechazo no tiene sustento legal alguno porque la constancia de notificación del auto que ejecuta una sanción disciplinaria, es innecesaria si se tiene en cuenta que este acto, por ser de trámite, no es demandable.

2.5. El tribunal, en providencia del 8 de marzo de 2019, rechazó el recurso de súplica y precisó que por tratarse de una decisión de rechazo de la demanda que se profirió en primera instancia por la Subsección B, el interesado debió presentar apelación[7], pero como usó el recurso equivocado procedía declarar su improcedencia.

  1. Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones

Para el accionante, la decisión del tribunal desconoce sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la defensa porque en la providencia en que se rechazó la demanda no se le indicó qué recursos procedían, sumado al hecho de que el requisito pedido en el auto inadmisorio resultaba inocuo e innecesario. Afirmó textualmente:

“[E]l auto en cuestión proferido por el Honorable tribunal se constituye en vía de hecho, frente a las cuales procede la tutela, en cuanto existe vulneración real de derecho fundamentales, dicha vulneración es actual y se extiende en el tiempo, se causa perjuicio irremediable y no cuenta con otro medio judicial adecuado, e inmediato, en cuanto la posibilidad de defenderse.

Es en la providencia donde se tiene la carga de señalar o indicar los recursos que puede plantear para revisar el acto notificado, con la finalidad de no dejar sumido a las partes en la errada idea de que la decisión es inapelable, es solo indicar cómo puede el usuario de justicia defenderse, pero si no se dice nada y se considera procede un recuso y que hace del mismo y al momento de resolver se niega porque en criterio del juzgador era otro, se incurre en vía de hecho…[8]

El accionante destacó que el tribunal, al rechazar por improcedente el recurso de súplica, incurrió en un exceso ritual manifiesto y sacrificó prerrogativas constitucionales para salvaguardar las formas; en un defecto fáctico porque omitió considerar elementos probatorios que constan en el proceso; en un defecto material o sustantivo porque a pesar del amplio margen que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que hizo de la norma desconoció sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. Agregó que...

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