SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03539-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379563

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03539-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03539-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / PROCESO DE SELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la S. determinar (…) si la sentencia del 7 de junio de 2018, que declaró la nulidad de la elección del señor [J.I.P.P.], objeto de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. (…) [L]a S. observa que el reparo del actor radica en torno a que no debía realizarse un nuevo concurso, toda vez que, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y en consecuencia debió ser nombrado en el cargo de personero. (…) [P]ara la S. no existió vulneración de derechos fundamentales del accionante toda vez que en los procesos de nulidad electoral tramitados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Quinta del Consejo de Estado se realizaron con el estudio de los argumentos del accionante y con la observancia de la [normativa] existente para los procesos de selección de personeros municipales y todas las autoridades judiciales participantes en los procesos de nulidad electoral concluyeron que a partir de la convocatoria se debió realizar un nuevo proceso de selección de personero. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de 19 de noviembre de 2018 mediante la que la Sección Primera de esta Corporación negó la protección de derechos fundamentales formulada por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03539-01(AC)

Actor: J.I.P.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de tutela solicitado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. El señor J.I.P.P. presentó acción de tutela contra la providencia de 7 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad electoral en el proceso con radicado n. º 2017-00209-03, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de la elección del señor J.I.P.P. como personero de Sogamoso y, en consecuencia, ordenó, entre otros, adelantar una nueva convocatoria.

II. ANTECEDENTES

a. Pretensiones

2. El 28 de septiembre de 2018[1], el señor J.I.P.P. formuló acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la participación política en conexidad con los principios de buena fé, seguridad jurídica, moralidad administrativa y confianza legítima, con la expedición de la sentencia de 7 de junio de 2018. En síntesis, formuló las siguientes pretensiones (fol. 22 a 23 del cuaderno 1):

PRIMERO: Se me tutelen mis derechos Constitucionales al Debido Proceso en conexidad con el Derecho al Trabajo a la Seguridad Jurídica y el derecho a la igualdad, a elegir y ser elegido, la buena fe y demás derechos que el señor Magistrado como medidas cautelares, la suspensión inmediata de la sentencia judicial de fecha 06 de junio de 2018 proferida por la sección (sic) quinta (sic) del Consejo de Estado, mediante la cual declara nula mi elección de fecha 02 de febrero de 2017 emitida por el Concejo Municipal de Sogamoso, en cumplimiento del fallo proferido por el Mismo Consejo de Estado de fecha 01 de diciembre de 2016, que remite a la sentencia de unificación de fecha 26 de mayo de 2016.

SEGUNDO: Se tutele mis derechos a ser elegido, como se mencionó (sic) obtuve el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de personero de Sogamoso y no me encuentro incurso de inhabilidad alguna, en consecuencia se me restituyan mis derechos reinstalándome en el cargo y se protejan derechos adquiridos en virtud del concurso de méritos.

b. Hechos

3. Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

4. El 28 de agosto de 2015, el Concejo de Sogamoso convocó a concurso abierto de méritos para elegir al personero del municipio, una vez superadas las etapas del proceso, el señor J.I.P.P. obtuvo el primer lugar, no obstante fue elegido el señor W.J.S.F. porque la Colegiatura determinó que el señor P.P. estaba incurso en una causal de inhabilidad por haber sido procurador provincial el año previo a la elección, decisión que fue demandada por el señor J.I.P.P..

5. En virtud de la demanda mencionada, el 1 de diciembre de 2016 la Sección Quinta de esta Corporación anuló la elección del señor W.J.S.F., al estimar que la inhabilidad atribuida al señor J.I.P.P. no le era aplicable y, en consecuencia, ordenó al municipio de Sogamoso efectuar un nuevo procedimiento para designar al personero. Al respecto, indicó: “De conformidad con la sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016, la S. precisa que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto, el Concejo del municipio de Sogamoso deberá efectuar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada[2]

6. Posteriormente, el 2 de febrero de 2017, mediante A. n. º 004, el Concejo de Sogamoso eligió como personero al señor J.I.P.P. porque había obtenido el primer puntaje en el concurso de meritos realizado el 28 de agosto de 2015; sin embargo, el 14 de julio de 2017, el señor O.B.P., quien también participó en el concurso, formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el propósito de que se anulara la elección porque no se dio cumplimiento a la orden de 1 de diciembre de 2016, es decir, se nombró personero sin realizar una nueva convocatoria.

7. Luego de realizado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá, quien mediante sentencia del 23 de febrero de 2018 declaró la nulidad del A. n. º 004 de febrero de 2017 que había designado como personero al señor J.I.P.P.. Entre sus argumentos el tribunal encontró que: i) no se respetó la orden de la sentencia de 1 de diciembre de 2016 relacionada con elaborar una nueva convocatoria, ii) las actuaciones previas a esa providencia perdieron validez, iii) existieron irregularidades frente a las respuestas emitidas por el accionante, iv) determinó que existió irregularidades frente a la selección del contratista para la elaboración de las pruebas porque la empresa contratada no era la idónea por falta de capacidad y experiencia, en consecuencia indicó que no podía predicarse derechos adquiridos por parte de los concursantes toda vez que se anuló el proceso a partir de la convocatoria y por último de manera inmediata ordenó se adelantara un nuevo proceso de selección conforme el Decreto 2485 de 2014.

8. Inconformes con la anterior decisión, el apoderado del Concejo de Sogamoso y el señor J.I.P.P. formularon recursos de apelación. Como argumentos indicaron que el Concejo de Sogamoso no desconoció la orden de 1 de diciembre de 2016, en tanto el señor P.P. había ocupado el primer puesto en la lista de elegibles del concurso de méritos del año 2015 y debía ser nombrado como personero toda vez que no le era atribuible ninguna inhabilidad, también indicó que la lista de elegibles se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico.

9. Una vez realizados los trámites procesales correspondientes, la Sección Quinta de esta Corporación emitió fallo el 7 de junio de 2018 en el que confirmó la decisión apelada porque se encontró que el fallo de 1 de diciembre de 2016 fue claro al indicar que debía realizarse una nueva convocatoria, por lo tanto, todas las actuaciones realizadas de manera previa perdieron validez.

10. El actor solicitó adición y aclaración de la anterior providencia, en tanto consideró que se le debía explicar las razones por las cuales no fue nombrado como personero porque a su sentir la providencia de 1 de diciembre de 2016 expuso que había ocupado el primer lugar y, en consecuencia, debió ser el personero del municipio de Sogamoso.

11. Al respecto, indicó la Sección Quinta de esta Corporación a través de auto del 5 de julio de 2018 que no había prosperidad en ninguna de las solicitudes, porque, en primer lugar, la aclaración debe cumplir los requisitos del artículo 285 del CGP y, en segundo lugar, la adición de la sentencia tampoco supera las exigencias del artículo 287 de la misma normatividad.

12. El 28 de septiembre de 2018, el señor J.I.P.P. actuando...

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