SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02274-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379570

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02274-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02274-00
Fecha19 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[N]o puede este juez constitucional, como lo pretende la entidad solicitante, revisar la sentencia que decidió reconocer a [A.D.M.N.] la pensión gracia de jubilación, pues este análisis es propio del recurso extraordinario de revisión. Este recurso es el mecanismo idóneo y eficaz para examinar el presunto abuso del derecho en que, según la [actora], incurrió el juez ordinario en las decisiones judiciales objeto de tutela ya que, no se trató de una vinculación precaria pues está demostrado que el ejercicio docente estuvo precedido de un acto de nombramiento y del acto de posesión. Además, no se evidencia un reconocimiento pensional excesivo que cause un detrimento considerable al erario, es decir, no se presenta disfunción del sistema y desproporción con el consecuente aumento de riesgos para el sistema y sus afiliados, que haga imprescindible la intervención del juez constitucional. (...) la entidad accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión confutada, como lo es el recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 02/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02274-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

Referencia: Acción de Tutela. Fallo de primera instancia

La S. decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán.

  1. ANTECEDENTES

La UGPP solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, por desconocimiento del precedente constitucional, en las providencias proferida el 6 de diciembre de 2018 y el 26 de julio de 2017, respectivamente, en las que se ordenó reconocer y pagar a A.D.M.N. la pensión gracia.

  1. Hechos
  2. Hechos
  1. La UGPP negó la pensión gracia que reclamó A.D.M.N., por considerar que esta no tenía derecho a tal prestación en tanto que solo acreditó haber tenido vinculación al servicio, como docente nacional[1]

1.2. Inconforme con la anterior decisión, A.D.M.N. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que en vía judicial le fuera reconocido su derecho a la pensión gracia.

1.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, por sentencia del 26 de julio de 2017, declaró la nulidad de los referidos actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de la pensión gracia a partir del 30 de noviembre de 2012, con fundamento en que la accionante cumplió los requisitos de vinculación departamental entre los años 1978 a 2009. Adicionalmente ordenó que la pensión fuera pagada con el 75% del salario promedio devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales percibidos durante el mismo período[2].

1.4. La providencia fue recurrida en apelación por la UGPP con fundamento en que desde el 1 de septiembre de 1994, hacia adelante, la actora tuvo vinculación nacional.

1.5. El Tribunal Administrativo del Cauca, por sentencia del 6 de diciembre de 2018[3], confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, con el fundamento en que el nombramiento del año 1994 no era una nueva vinculación sino una formalización en la que se incorporó al personal docente temporal y cuyas erogaciones, con las que se pagaba a la demandante, provenían del situado fiscal del departamento del Cauca.

2. Argumentos de la solicitud de tutela

La UGPP interpuso acción de tutela el 21 de mayo de 2019, en la que afirmó que, en las providencias reprochadas, las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional.

En primer lugar, porque no valoraron correctamente las pruebas obrantes al proceso, relacionadas con los tiempos de servicio certificados por la Alcaldía municipal de Taminango y Secretaría de Educación del departamento del Cauca, en los que se evidenciaba la intervención del Ministerio de Educación o del delegado del Fondo Educativo Regional, lo que implicaba la calidad de nacional de la vinculación de la docente.

En segundo lugar, la accionante señaló que las decisiones de las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo porque el fallo desconoció la evolución normativa que ha tenido la administración de la educación, a través de los FER- situado fiscal. Y, que la tutela era procedente por el abuso de derecho que se presentó y el impacto fiscal que generó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018.

En relación con el perjuicio irremediable para acreditar la procedencia de la tutela, reiteró que los accionados concedieron una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales afectando el erario, a partir de una sentencia que a todas luces es contraria a derecho no solo por “una errada interpretación tanto de la naturaleza de los recursos que constituyen el SITUADO FISCAL como de las que regulan la pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979), así como de la falta de valoración de las pruebas aportadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con el fallo controvertido y que permitan evidenciar que la causante no podía ser beneficiaria de ese reconocimiento pensional gracia[4].

3. Pretensiones

La entidad accionante solicitó como pretensiones de tutela: i) el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; ii) la enervación de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; iii) la emisión de orden para que el Tribunal Administrativo del Cauca profiera nueva decisión en la que revoque la del a quo.

De manera subsidiaria deprecó: i) el amparo de los derechos fundamentales invocados, de manera transitoria de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[5]; ii) en consecuencia, la suspensión de los efectos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, hasta tanto se resuelva la acción que presentará la UGPP dentro de los cuatro (4) siguiente a la notificación del fallo.

  1. Trámite de la tutela e intervenciones

4.1. El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto de 24 de mayo del 2019[6].

4.2. Por escrito del 30 de mayo de 2019[7], la titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán solicitó que sea declarada la improcedencia de la acción de tutela por cuanto lo que pretende la UGPP es revivir una discusión que fue debidamente concluida, lo que contraría la acción, además de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

4.3. La señora A.D.M.N., por escrito del 30 de mayo de 2019[8], solicitó, sea negada la acción de tutela por cuanto las autoridades judiciales profirieron las decisiones a partir de un análisis integral de las pruebas...

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