SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00042-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019
Sentido del fallo | NO APLICA / NIEGA |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-00042-01 |
Fecha | 08 Mayo 2019 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
[E]n el sub lite, como se dijo, [el actor] alega que el Tribunal Administrativo de Nariño violó el principio de congruencia, en cuanto revocó la medida de no repetición que ordenó el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, sin tener en cuenta que en la parte motiva del fallo afirmó que la Policía Nacional sí actuó fuera de la ley, cuestión que, como se vio, puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal denominada <
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00042-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD DE NARIÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
Demanda
1.1. Pretensiones
El 19 de noviembre de 2018 (fl. 1), la Universidad de Nariño, por conducto de apoderado judicial (fl. 31), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 21):
Primero: TUTELAR el derecho al DEBIDO PROCESO (…) de la Universidad de Nariño por la violación al principio de congruencia, materializada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-0014- (01) (…).
Segundo: En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, rehacer el fallo segunda instancia proferido dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-0014- (01) (…), con pleno respeto del principio de congruencia y con observancia plena de los elementos probatorios obrantes dentro del plenario, esto es, confirmando el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo (…) de Pasto bajo el No. 2016-00104.
1.2. Hechos
Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:
La Universidad de Nariño instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia de la protesta estudiantil del 9 de mayo de 2014.
Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, el cual, mediante sentencia del 26 de enero de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, entre otras decisiones, resolvió:
Contra la anterior decisión, el Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación.
A través de sentencia del 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el mencionado ordinal, para cuyo efecto sostuvo que si bien existieron algunas afectaciones materiales en la universidad, lo cierto era que no se probó el daño al buen nombre de la misma, por manera que el juez no podía inferirlo de manera automática. En lo demás, confirmó la providencia apelada.
1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora manifestó que, en la providencia del 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el principio de congruencia, consagrado los artículos 280 y 281 del CGP y 187 del CPACA, que señalan que el juez debe emitir un pronunciamiento con base en las pretensiones, las pruebas y las excepciones probadas dentro del proceso, sin que le sea dable dictar una sentencia ultra o extra petita y que, en caso de omitir pronunciarse sobre lo pedido, tiene el deber de explicar de forma clara y razonada sus motivos.
A juicio de la demandante, el tribunal de instancia, en la parte motiva de la providencia objeto de tutela concluyó que estaba probado el uso desproporcionado de la fuerza pública; no obstante, en la parte resolutiva revocó la medida de no repetición consistente en presentar <
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 31 de enero de 2019 (fls. 52 – 54), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de parte demandada, y ii) al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran el informe correspondiente.
2.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de la tutela (fls. 63 – 65), solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, que se denegara, dado que lo decidido obedeció a un estudio de las normas aplicables al caso concreto y de las pruebas que obraban...
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