SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00042-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379588

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00042-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00042-01
Fecha08 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[E]n el sub lite, como se dijo, [el actor] alega que el Tribunal Administrativo de Nariño violó el principio de congruencia, en cuanto revocó la medida de no repetición que ordenó el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, sin tener en cuenta que en la parte motiva del fallo afirmó que la Policía Nacional sí actuó fuera de la ley, cuestión que, como se vio, puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal denominada <>. Siendo así, en relación con ese argumento particular, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la providencia del 21 de noviembre de 2018, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia encaja en una de las causales de revisión. Además, guarda relación con lo sostenido por la Corte Constitucional, puesto que la única violación alegada es el derecho al debido proceso, que puede ser protegido dentro del trámite del recurso y, en caso de que este prospere el recurso, la decisión restablecería de forma suficiente y oportuna el derecho. Adicionalmente, cabe señalar que si bien la parte actora puso de presente que la decisión judicial atacada le causa un perjuicio irremediable, porque, de no adoptarse la medida de no repetición, se pueden presentar posteriores enfrentamientos violentos entre la comunidad estudiantil y la Policía Nacional, lo cierto es que para la Sala la no celebración de dicho acto simbólico <>, no pone en riesgo grave e inminente los derechos del [actor], al punto que ameriten la intervención del juez constitucional. Por tanto, no es procedente efectuar un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Con todo, hay que decir que el [actor],en la demanda de tutela solo hizo referencia a la vulneración del derecho al debido proceso, mientras que en la impugnación alegó la violación a los derechos fundamentales a la protesta social, a la libertad de expresión y de pensamiento y a la tranquilidad, en conexidad con la dignidad humana, con el propósito de justificar que tales derechos no puede protegerse a través del recurso extraordinario de revisión. En relación con lo dicho, la Sala precisa que, en el contexto de la tutela, la titularidad de los derechos fundamentales antes invocados recaería sobre los estudiantes del [actor], y lo cierto es que esta no demostró estar facultada para agenciar tales derechos. Además, en sede de impugnación, no se pueden variar los argumentos de la demanda, pues esta es una herramienta que se usa para cuestionar las razones en que sustenta la providencia de primera instancia, mas no una oportunidad para que el tutelante modifique o adicione argumentos que nunca fueron esgrimidos en la demanda, y que, por ende, no fueron estudiados por el a quo, pues de esa forma se desconocería el derecho de contradicción del accionado. En ese contexto, se impone confirmar la sentencia del 28 de febrero de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00042-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DE NARIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

Demanda

1.1. Pretensiones

El 19 de noviembre de 2018 (fl. 1), la Universidad de Nariño, por conducto de apoderado judicial (fl. 31), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 21):

Primero: TUTELAR el derecho al DEBIDO PROCESO (…) de la Universidad de Nariño por la violación al principio de congruencia, materializada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-0014- (01) (…).

Segundo: En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, rehacer el fallo segunda instancia proferido dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-0014- (01) (…), con pleno respeto del principio de congruencia y con observancia plena de los elementos probatorios obrantes dentro del plenario, esto es, confirmando el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo (…) de Pasto bajo el No. 2016-00104.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

La Universidad de Nariño instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia de la protesta estudiantil del 9 de mayo de 2014.

Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, el cual, mediante sentencia del 26 de enero de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, entre otras decisiones, resolvió: (…) celebre (…) una ceremonia en la plaza pública del municipio de Pasto (…) donde se ofrezcan disculpas públicas a la institución ofendida y a la comunidad (…)>>.

Contra la anterior decisión, el Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación.

A través de sentencia del 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el mencionado ordinal, para cuyo efecto sostuvo que si bien existieron algunas afectaciones materiales en la universidad, lo cierto era que no se probó el daño al buen nombre de la misma, por manera que el juez no podía inferirlo de manera automática. En lo demás, confirmó la providencia apelada.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que, en la providencia del 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el principio de congruencia, consagrado los artículos 280 y 281 del CGP y 187 del CPACA, que señalan que el juez debe emitir un pronunciamiento con base en las pretensiones, las pruebas y las excepciones probadas dentro del proceso, sin que le sea dable dictar una sentencia ultra o extra petita y que, en caso de omitir pronunciarse sobre lo pedido, tiene el deber de explicar de forma clara y razonada sus motivos.

A juicio de la demandante, el tribunal de instancia, en la parte motiva de la providencia objeto de tutela concluyó que estaba probado el uso desproporcionado de la fuerza pública; no obstante, en la parte resolutiva revocó la medida de no repetición consistente en presentar <>, circunstancia que, en su sentir, no se ajusta a derecho, pues existían pruebas que daban cuenta del daño que sufrió la institución, razón por la cual debió confirmarse en su totalidad el fallo de primera instancia.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 31 de enero de 2019 (fls. 52 – 54), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de parte demandada, y ii) al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran el informe correspondiente.

2.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de la tutela (fls. 63 – 65), solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, que se denegara, dado que lo decidido obedeció a un estudio de las normas aplicables al caso concreto y de las pruebas que obraban...

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