SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03534-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379590

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03534-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Enero 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03534-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE TRASLADO DE LA DECISIÓN DE DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

¿[A]l no correr traslado expreso de la declaratoria de la excepción previa de inepta demanda, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto procedimental, y por ende, desconoció los derechos al debido proceso, la igualdad y libre acceso a la administración de justicia de la señora C.G.B.? (…) [L]a S. considera que la interpretación expuesta por la parte actora no es acertada, pues, como se indicó anteriormente, el hecho que la magistrada ponente no haya dicho expresamente que se concedía el uso de la palabra, no genera per sé que se hubiere negado la posibilidad de imponer el recurso de apelación, solicitar el uso de la palabra e inclusive presentar incidente de nulidad dentro de la audiencia inicial, herramientas que no fueron utilizadas por la parte actora, por lo que se vislumbra que las manifestaciones en el escrito de tutela obedecen a sus inconformidades con la decisión de la Magistrada Sustanciadora, por lo que, en este caso, el criterio del juez de conocimiento es el que prevalece, pues no sólo es el juez natural del caso, sino también porque se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen respeto por las decisiones adoptadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03534-00(AC)

Actor: CIELO GUIRALES BETANCUR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora C.G.B. contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2017, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, por haber incurrido en los defectos procedimental y sustancial.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora C.G.B. a través de apoderado judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo Risaralda. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]:

PRIMERO: AMPARAR los derechos de igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia de la señora C.G.B..

SEGUNDO: Se revoque el auto del 05 de diciembre de 2017, mediante el cual se deniega el incidente de nulidad.

TERCERO: Declarar la nulidad de este proceso, a partir (sic) la etapa de decisión de excepciones previas, contemplado en el numeral 6 del artículo 180 del CPCA para que se corra el correspondiente traslado y otorgue la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre su decisión de declarar inepta la demanda y en consecuencia se interponga y sustente el recurso a que haya lugar.

CUARTO: Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

  1. Hechos

Del expediente, la S. destaca la siguiente información:

2.1. La señora C.G.B., inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación y la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda, a fin de que se le pagaran los intereses derivados del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento.

2.2. El 18 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda llevó a cabo audiencia inicial simultánea, en la que se resolvieron las excepciones previas, entre otras, la de inepta demanda formulada por parte del Ministerio de Educación, en razón a que el acto administrativo demandado no fue proferido por dicha entidad, pues no se peticionó a la misma el reconocimiento de lo pretendido por la demandante, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

2.3. En la misma fecha, la S. Tercera de Decisión del Tribunal, realizó la audiencia de alegaciones y juzgamiento, dentro de la cual, luego de escuchadas a las parte, y realizar el saneamiento del proceso, indicaron el sentido del fallo.

2.4. En escrito del 19 de septiembre de 2017, el apoderado de la señora C.G.B., presentó incidente de nulidad, en razón a que no se le dio la oportunidad de presentar el recurso de apelación contra la decisión de declarar la inepta demanda respecto del Ministerio de Educación Nacional[2].

2.5. El 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación[3].

2.6. En proveído del 5 de diciembre de 2017, el Tribunal accionado negó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la señora C.G.B.[4], decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[5], el cual fue desatado el 8 de junio de 2018, en el que no se repuso la decisión y se rechazó por improcedente el recurso de apelación[6].

  1. Argumentos de la tutela

3.1. Sostuvo que el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues i) se agotaron los recursos procedentes, ii) tiene relevancia constitucional, en razón a que el actuar injusto y desproporcionado del Tribunal Administrativo de Risaralda, afectó los derechos fundamentales de la demandante, ya que además de haber declarado la inepta demanda sin justificación legal, tampoco le dio la oportunidad al apoderado de interponer el recurso de apelación en contra de dicha decisión, iii) que se cumple con el requisito de inmediatez, iv) que la irregularidad procesal tuvo un efecto decisivo, pues se desvinculó a una Entidad que en su sentir es necesaria para las pretensiones de la demanda y la resolución final de la controversia, v) que se identifica de manera clara los hechos que generaron la vulneración y que la misma se alegó en el proceso judicial, y vi) que no se trata de una sentencia de tutela.

3.2. Adujo que la actuación de la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que en la audiencia inicial surtida conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al resolverse sobre las excepciones previas, la magistrada conductora no le corrió traslado a las parte demandante sobre la decisión que se había adoptado. Afirma que, tal como se pudo observar en la grabación de la audiencia inicial, no le dieron la palabra para manifestarse sobre la decisión adoptada referente a las excepciones previas, por lo que le causa extrañeza a la parte actora, toda vez que en el resto de las decisiones acogidas en la aludida audiencia, sí se confirió el respectivo traslado.

3.3. Sostuvo que con ocasión a la anterior irregularidad, se presentó incidente de nulidad el 19 de septiembre de 2017, el cual fue denegado por la Magistrada Ponente, después de haberse proferido la sentencia de primera instancia, aun cuando se solicitó por escrito que se resolviera dicho incidente antes de proferir sentencia. Adicionalmente, sostuvo que al resolverse el incidente, no ser tuvo en cuenta que la etapa de resolución de las excepciones previas, fue la única en que la magistrada no concedió el traslado correspondiente, contradiciendo lo dicho en el auto que negó la nulidad, al señalar que la parte debió interponer el recurso de apelación.

  1. Trámite procesal

4.1. Por auto del 2 de octubre de 2018, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Adicionalmente, vinculó, como tercero con interés, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y a la Ministra de Educación Nacional y al Gobernador del Departamento de Risaralda, estos dos últimos que actúan como demandados dentro del proceso ordinario[7].

4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR