SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04170-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019
Sentido del fallo | NO APLICA / NIEGA |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2018-04170-01 |
Fecha | 08 Mayo 2019 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable
La Sala considera que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia atacada mediante la presente acción, fue proferida el 25 de abril de 2018 (fls. 197 a 217, C. préstamo 2), notificada por correo electrónico el 27 siguiente (fls. 218 a 228, C. préstamo 2), mientras que la tutela se interpuso el 7 de noviembre de 2018 (fl. 1, C. 1), esto es, 6 meses y 11 días después, por lo que se evidencia que esta se ejerció extemporáneamente. Ahora bien, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la última providencia que ahora se cuestiona, Sin embargo, observa la Sala que, en el libelo demandatorio, la parte actora insistió que la tutela no tiene un término de caducidad y que se había interpuesto oportunamente (fl. 18 vto. C. 1), por lo que no expuso ninguna razón para justificar la tardanza en la presentación de la misma. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional carece de inmediatez, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04170-01(AC)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2019, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la tutela de la referencia.
A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
Pretensiones
El 7 de noviembre de 2018 (fls. 7 a 23, C. 1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 23, C. 1):
Primera: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […], vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado No. 11001-3336-034-2015-00349-01, demandante: I.S.A., demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros, por las razones expuestas en el presente escrito.
Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] por la violación derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado No. 11001-3336-034-2015-00349-01, demandante: I.S.A., demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dentro del término razonable que se considere, dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción.
De igual forma, formuló la siguiente petición especial:
Respetuosamente me permito solicitar a su despacho, que se decrete como medida cautelar o provisional con el auto admisorio de la presente acción, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del fallo del 25 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] por la violación derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado No. 11001-3336-034-2015-00349-01, demandante: I.S.A., demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros, hasta tanto no se haya resuelto la presente acción, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de conformidad con las disposiciones del Decreto 2591 de 1991.
Hechos
En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora I.S.A. demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños causados con la expedición del Decreto 1091 de 1995 (artículo 11, parágrafo 2), norma que fue declarada nula y en virtud de la cual se le afectó a la demandante una duodécima parte de sus cesantías, en un promedio del 8.83% del aumento salarial anual.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, el que, en sentencia del 31 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia del daño jurídico y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo anterior, la señora S.A. interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, en providencia del 25 de abril de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el daño antijurídico causado a la señora S.A. con ocasión de la expedición del parágrafo No. 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, y condenó al primero, a través de la Policía Nacional, a pagarle a la entonces demandante, la suma de $3’174.223, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
Argumentos de la tutela
La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en defecto fáctico al haber proferido una decisión condenatoria sin la debida valoración del acervo probatorio obrante en el expediente, en el cual no existían pruebas con las cuales se podía condenar a la Policía Nacional, entidad que, además, no fue vinculada al proceso de reparación directa.
Por otra parte, manifestó que el despacho accionado había incurrido en defecto material o sustantivo por violación al principio de sostenibilidad fiscal, al reconocer una indemnización, sin atender a la capacidad financiera del Estado.
2. Trámite impartido e intervenciones
Mediante auto del 13 de noviembre de 2018 (fls. 53 y 54, C. 1), el magistrado ponente del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela, ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés y negó la medida provisional solicitada.
2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través del magistrado ponente del fallo cuestionado (fls. 62 a 65, C. 1) se opuso a la prosperidad de la tutela, para lo cual señaló que, en primer lugar, no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que en la providencia atacada mediante la presente acción resolvió de fondo el litio con la comparecencia de la persona de derecho público convocada al proceso judicial, sin que la decisión adoptada constituya una violación al debido proceso y que los argumentos expuestos por la parte actora se limitan simplemente a manifestar su inconformidad, por lo que la tutela no puede ser usada como una tercera instancia.
De otra parte, señaló que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, al haberse interpuesto después de más de seis meses desde la notificación de la providencia atacada.
Finalmente, solicitó que se negara el amparo solicitado al ser abiertamente...
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