SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2013-02216-00 de Consejo de Estado del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379624

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2013-02216-00 de Consejo de Estado del 01-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305
EmisorSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN
Número de expediente11001-03-15-000-2013-02216-00
Fecha01 Octubre 2019
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto y alcance

[E]n virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente (…) Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado (…) Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’. N. entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por existir nulidad originada en la sentencia

El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia. La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso (…) Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debieron proponerse al juez (…) La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Proceso con radicado, 11001-03-15-000-2011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.O.M.V. de de la Hoz, sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.A.Y.B., del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV)

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Ámbitos de aplicación

El principio de congruencia de la sentencia estaba regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente al 6 de septiembre de 2012, fecha de expedición de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado), entendiéndose así que la providencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda (…) El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa. La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión siempre y cuando sea de tal envergadura que solo proceda anularla

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 305

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado por cuanto el asunto planteado no se alegó en la demanda ni en el recurso de apelación contra la sentencia

[L]a recurrente alega la configuración de una nulidad constitucional por desconocimiento de los artículos 1, 2, 29, 83 y 229 de la Carta Política, por la forma de liquidación de la pensión de sobrevivientes cuyo pago se dispuso en la sentencia del 6 de septiembre de 2012. Aspecto que, en criterio de la Sala, no configura la causal de nulidad originada en la sentencia por violación del derecho al debido proceso constitucional, porque la aplicación de los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978 no fue un asunto que la señora P.E.A.T. haya planteado en el demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que le negó las pretensiones de la demanda

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 305

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02216-00(REV)

Actor: A.F.M. DE ALARIO Y P.E.A.T.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL)

Tema: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Ley 1437 de 2011 contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Causal regulada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011CPACA.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora P.E.A.T. contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los actos administrativos, expedidos por Cajanal, que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente el señor L.Á.A.M.[1].

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora P.E.A.T.

La señora P.E.A.T., a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – para que se declarara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del señor L.Á.A.M.: La Resolución 021859 del 13 de agosto de 1998, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas; la Resolución 002564 del 10 de marzo de 1999, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Resolución 000166 del 17 de enero de 2000, dictada por la Gerencia General de Cajanal.

A su turno, la señora A.F.M. de A., igualmente mediante apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las referidas resoluciones, para que se declarara a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como madre del señor L.Á.A.M..

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 23 de mayo de 2007, negó las pretensiones de las dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar, por una parte, que la señora P.E.A.T. no demostró la calidad de compañera permanente del causante, y, por la otra, que la señora A.F.M. de A., tampoco probó la dependencia económica respecto de su hijo.

2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de septiembre de 2012, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en cuanto negaron el reconocimiento pensional a la señora P.E.A.T., y a título de restablecimiento el derecho ordenó que Cajanal le reconociera y pagara “una pensión de sobreviviente a partir del 12 de noviembre de 1994”, en los siguientes términos[2]:

En cuanto al restablecimiento del derecho, en el caso concreto, dirá la Sala que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente el señor L.Á.A.M. laboró al servicio de la Rama Judicial, desde el 1 de julio de 1974 al 11 de noviembre de 1994, lo que permite a la Sala dar por probado que siendo afiliado al sistema cotizó más de veintiséis semanas por concepto de pensión, requisitos exigidos por el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente al fallecimiento del señor...

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