SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03526-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379652

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03526-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03526-01
Fecha07 Marzo 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Para controvertir la providencia censurada


[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante providencia del 18 de enero de 2018, decidió: i) no revocar la suspensión de los efectos de la Resolución No. 00581 del 11 de julio de 2002 y; ii) precisó el alcance de la medida cautelar, en el sentido de ordenar a FONPRECON “(…) reliquidar y pagar de manera provisional la mesada pensional de la [actora], de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, desde el momento en que dicho Fondo suspendió la mesada pensional por orden de este Tribunal (…)”. Dicha providencia se notificó a las partes, por anotación en Estado de 22 de enero de 2018. (...) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 22 de julio de 2018, y el escrito de tutela fue, presentado por la accionante, el 27 de septiembre de 2018, esto es, 2 meses y 5 días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. (...) la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección de sus derechos, como es el recurso de apelación contra el auto de 18 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuyo escenario puede exponer los argumentos de hecho y derecho, por los cuales considera que la medida cautelar es improcedente o resulta desproporcionada, por no garantizar efectivamente su derecho al mínimo vital. Así pues, teniendo en cuenta que dicho asunto se encuentra en trámite, sin que hasta el momento se haya proferido decisión definitiva, resulta evidente que la actora aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar las decisiones judiciales que dentro del curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le resulten desfavorables a sus intereses, esto es, el auto de 18 de enero de 2018 o en su defecto las distintas actuaciones adoptadas en audiencia inicial o la sentencia que resuelva el litigio en primera instancia. (...) los argumentos expuestos por la parte actora sobre la supuesta existencia de un perjuicio irremediable, no son lo suficientemente contundentes para evidenciar la gravedad e inminencia del posible daño y la necesidad de tomar acciones urgentes por parte del juez de tutela, razón por la cual no se advierte la existencia de una circunstancia de riesgo, que imponga la intervención del juez de tutela de manera transitoria, sin aguardar a la decisión que se pueda tomar dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. (...), teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2591 DE 1991


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03526-01(AC)


Actor: MERCEDES ROJAS DE R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 12 de diciembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Mercedes R. de R..


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora M.R.R., por intermedio de apoderada en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, dignidad humana, igualdad, derechos de la tercera edad y debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir los autos de 26 de octubre de 2017 y 18 de enero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la actora en tutela.


En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:


“(…)PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, A LA SALUD, DIGNIDAD HUMANA, DE LA TERCERA EDAD, AL DEBIDO PROCESO y demás enunciados conexos respecto del amparo solicitado a mi defendida Señora MERCEDES ROJAS DE R..


SEGUNDA: Como consecuencia de esto ordenar al Gerente o Director de FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA –FONPRECON el retiro o finalización de la actividad judicial hasta ahora desplegada en desmedro y tendiente a desconocer los Derechos LABORALES Adquiridos y fundamentales de la Accionante como el disfrute de su mesada pensional entre otros, que le fueron otorgados con justo título y buena fe, dentro del marco legal vigente a la fecha de la expedición del acto administrativo de reconocimiento.


CUARTA: (sic) Ordenar al Director o Gerente del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO –FONPRECON, dejar sin efectos la Resolución 0056 del 14 de febrero de 2018 “Por la cual se acata una orden y se precisa el alcance de una Medida Cautelar de Urgencia, O.: ”Reliquidar, la Mesada Pensional de Manera Provisional”. Radicado No. 0042 de 2018, por el desconocimiento de los derechos laborales adquiridos mediante la Resolución No. 00581 de 11 de julio de 2002.


QUINTA: Ordenar al Director o Gerente del Fondo DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO– FONPRECON que se le restablezcan los derechos de salud de la pensionada en las condiciones anteriores a la presentación del medio de Control Censurado.


SEXTA: Ordenar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON, restablecer el derecho fundamental al Mínimo Vital y Móvil de la pensionada MERCEDES ROJAS DE R., así como sus derechos laborales adquiridos mediante la Resolución No. 00581 de 11 de julio de 200, (sic) sin menoscabo salarial o de los principios de favorabilidad y pagar con carácter retroactivo las mesadas y demás emolumentos suspendidos desde la imposición de la medida cautelar de suspensión de la Resolución de reconocimiento pensional, dando continuidad al pago periódico reconocido.


PRETENSIONES SUBSIDIARIAS


PRIMERA: Se ordene de forma inmediata al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro de la acción impetrada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO “FONPRECON”, Expediente No. 250002342000-2015-6386, por cuanto ha desconocido de manera sistemática y actual garantías y principios contenidos en la Constitución y que han sido desarrollados ampliamente por la Jurisprudencia Constitucional.


Lo que implica la terminación del proceso por no existir norma preexistente aplicable a los hechos que se imputan en desmedro del derecho fundamental al debido proceso y haberse vulnerado de forma desmedida y desproporcionada como ya se dijo, derechos fundamentales constitucionales, toda vez que tanto la demanda como la medida cautelar de suspensión del Acto Administrativo de reconocimiento pensional, se fundamentaron en normas derogadas y anuladas con antelación al acto administrativo que se demanda, así como por la aplicación de fallos posteriores a la fecha del mismo reconocimiento, violando además de los principios citados, el Principio de Seguridad Jurídica e Irretroactividad de la Ley y sin tener en cuenta el fundamento probatorio del derecho, que la misma entidad demandante anexa a la demanda.


SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCIÓN B, DE LA SECCIÓN SEGUNDA, REVOCAR, la medida cautelar de suspensión del Acto Administrativo Resolución No. 00581 de 11 de julio de 2002 (…)”.




  1. Los hechos y las consideraciones del accionante


La apoderada de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Señaló que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, mediante Resolución No. 00581 del 11 de julio de 2002 le reconoció una pensión de jubilación a la señora Mercedes R. de R., por haber prestado sus servicios a distintas entidades del Estado, esto es: Asamblea de Cundinamarca – Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, el Instituto de Seguros Sociales y el Senado de la República.


Indicó que el 16 de diciembre de 2015, FONPRECON presentó...

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