SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03387-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379673

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03387-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha19 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03387-00

TUTELA CONTRA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL - Decisión que niega el disfrute de vacaciones a empleados judiciales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO REMUNERADO - Asuntos de índole administrativa no pueden afectar el goce del derecho / OMISIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO - Que garantice las disponibilidades presupuestales de los reemplazos de los empleados judiciales


[Esta S.] deberá establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al proferir las resoluciones por medio de las cuales negó las vacaciones a la accionante, con fundamento en la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones y, en consideración a la necesidad del servicio, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud invocados en la demanda. (…) [L]a S. observa que existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que los asuntos de índole administrativo y presupuestal adoptados tanto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín como por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín afectaron el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la [tutelante], a pesar de que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas. En cuanto a las trabas administrativas desplegadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la S. advierte que si bien el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña la accionante continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad. (…) De esta manera, considera la S. que si bien el Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que indicó unas directrices a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, relacionadas con la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, en ella no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, omisión que, en ningún caso, puede servir de base para desconocer el derecho al descanso de estos (…) En ese orden de ideas, la S. considera que impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una gestión que deba soportar la solicitante, toda vez que según el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular n.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2013, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03387-00(AC)


Actor: LILIANA MARÍA MURILLO ECHEVERRI


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS




Procede la S. a decidir la acción de tutela presentada por la señora L.M.M.E. contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.



SÍNTESIS DEL CASO



  1. La señora Liliana María Murillo Echeverry consideró que se están vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, debido a que la J. Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia mediante la Resolución nº. 017 del 3 de julio de 2019, posteriormente confirmada a través de la Resolución nº. 019 del 15 de julio de 2019, le negó las vacaciones a las cuales alega tener derecho, en razón a que i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones y ii) por necesidad del servicio, debido a la alta carga laboral por la cual atraviesa el juzgado.



  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo



  1. La señora Liliana María Murillo Echeverry presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:



  1. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se nos viene vulnerando por parte de la J. Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, S.A. o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que la señora JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, también proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas, que solicité del 20 de agosto de 2019 al 13 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive, y me fueron negadas.



  1. Que se ordene al Director ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, ò quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011.


  1. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA – Dirección Financiera, ò quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita como emplead (sic) del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, unas (sic) vez causadas y concedidas por la señora JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pendiente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible cada vez que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tengamos que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.



b.- Hechos



  1. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan (fls. 2 a 7):



  1. La señora Liliana María M.E., como sustanciadora Nominada del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, junto con la titular de ese despacho, doctora Mónica Patricia Londoño Yarza, el 4 de marzo de 2019, iniciaron el trámite tendiente a solicitar el Certificado de Disponibilidad presupuestal ante la Oficina de presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – S.A., para el disfrute de las vacaciones de la primera de ellas.


  1. En respuesta a la anterior solicitud, el señor J.J.J., en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Antioquia, profirió el CDP n.º 173 para cancelar las vacaciones y primas vacacionales a la accionante. Sin embargo, mediante Oficio n.º DESAJME19-1755 indicó que, de conformidad con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre 2011, emitida por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la sustanciadora nominada.


  1. Por lo anterior, el 3 de julio de 2019, la demandante solicitó a la J. Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el disfrute de vacaciones remuneradas, que a su juicio tiene derecho, a partir del día martes 20 de agosto de 2019 hasta el 13 de septiembre del mismo año.



  1. En consideración a la petición presentada, el 3 de julio de 2019, la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, emitió la Resolución n.º 017 mediante la cual negó el reconocimiento de las vacaciones, argumentando lo siguiente: i) Indicó que no se podía acceder a la solicitud, por cuanto en el Oficio n.º DESAJME19-1755 el Director Ejecutivo Seccional de Antioquia había puesto de presente la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones; ii) sostuvo que el despacho no podía prescindir de sus actividades, en razón a la alta congestión judicial que atravesaba y la necesidad del servicio y iii) señaló que acceder a lo pedido, en las particulares circunstancias en que se encuentra el juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral que no estarían en condiciones de asumir los demás empleados.


  1. Inconforme con dicha decisión, el 4 de julio de 2019, la señora M.E. presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución n.º 019 del 15 de julio del 2019 del presente año que confirmó la negativa...

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