SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04712-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379697

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04712-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04712-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable


En este caso no hay duda que la acción de la referencia se radicó por fuera del plazo de seis meses, considerado por jurisprudencia constitucional como plazo razonable, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que la sentencia del 28 de mayo de 2018 se notificó por correo electrónico el 1 de junio del mismo año, a la dirección electrónica consignada en la demanda. No obstante, la solicitud de amparo se presentó ante la Secretaría General de esta Corporación el 14 de diciembre de 2018, esto es, cuando habían transcurrido 6 meses y 12 días. Por lo anterior, corresponde a esta Sala estudiar las razones de inconformidad de la accionante con el plazo mismo y las justificaciones que expuso para superarlo. La principal inconformidad relacionada en el escrito de impugnación refiere a que la Corte Constitucional ha indicado que el análisis del requisito de inmediatez y del plazo razonable debe desarrollarse atendiendo a las particularidades de cada caso, y que esa Corporación ha establecido que si bien frente algunos escenarios 6 meses se pueden tener como plazo razonable, en otros, incluso este plazo puede ser de 2 años. Es cierto, como se indica en la impugnación, que la determinación de la razonabilidad del plazo debe atender a las características del caso sub examine, y que, en determinados eventos el juez de tutela debe proceder con la flexibilización de los términos. Pero no es menos cierto que de la lectura de la sentencia de primera instancia, no se colige un estudio arbitrario del mencionado requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por el contrario, la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela atendió al análisis juicioso de las características especiales del caso concreto analizadas dentro de parámetros de razonabilidad. Tres razones expuestas por la parte actora para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela fueron replicadas por la autoridad de primera instancia de manera motiva y clara, así: Frente a la necesidad de esperar a que el juez ordinario autorizara las copias para poder interponer la acción de tutela, se trajo a colación la informalidad de este mecanismo judicial constitucional y la inexistencia de este requisito para proceder con su admisión. Además, llamó la atención en que, en todo caso, las copias se autorizaron antes de los 6 meses. En relación con el estado de salud de la accionante, se expuso que esta situación no tenía relación directa con la tardanza en la presentación de la acción de tutela, pues no se expuso ningún motivo específico por el cual la accionante se hubiera visto impedida a acudir oportunamente al juez de tutela. Finalmente, indicó que la distancia entre el municipio de Ovejas y la ciudad de Bogotá, y los gastos que puede implicar el desplazamiento, no es óbice para la interposición oportuna de la acción de tutela, dado que el escrito puede hacerse llegar al juez por diferentes canales como correo certificado o correo electrónico remitido a los correos dispuestos por la Corporación judicial para tal fin. En conclusión, la Sala comparte los razonamientos del a quo y concluye que la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela deriva del análisis razonado de las particularidades del caso concreto, por lo que confirmará la sentencia de tutela de primera instancia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04712-01(AC)


Actor: ALBA LUZ MADERA JARABA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia de la acción. La inmediatez.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Alba Luz Madera Jaraba, contra la sentencia del siete (7) de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por A.L.M.J., por incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.1


ANTECEDENTES


El 14 de diciembre de 20182, Alba Luz Madera Jaraba, actuando en su propio nombre, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principios de prevalencia del derecho sustancial y no reforma en peor.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:


PRIMERA: Respetuosamente, solicito a los Honorables Consejeros, la Tutela Constitucional de mis derechos fundamentales (Art. 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 229 C.N), violados por el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018; en esa medida, se DISPONGA dejar sin efecto el fallo judicial citado y, en su lugar, se ORDENE al mismo juez colegiado de segunda instancia (Tribunal Administrativo de Sucre), como superior jerárquico, dictar una nueva sentencia en la cual respete la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, y solo se pronuncie sobre los reparos parciales que se hicieron en el escrito de apelación de fecha 13 de junio de 2017.3.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. En ejercicio del medio de control...

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