SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04743-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379708

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04743-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04743-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE OBSTETRICIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE COMO INSTANCIA ADICIONAL

[El problema jurídico] consiste en examinar si con la decisión del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que revocó la sentencia favorable emitida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Sincelejo para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, se incurrió en vía de hecho por configuración de las causales de procedibilidad por defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial. (…) No es la acción de tutela el instrumento adecuado para descalificar valoraciones probatorias que se aprecian garantistas de derechos fundamentales, como sucede en el caso sub-lite, donde se pretende desconocer la autonomía del juez en su apreciación de los medios de prueba obrantes en el expediente con la finalidad de revivir la instancia probatoria para que se haga un reexamen de la información técnica recopilada por el fallador. (…) [E]l defecto fáctico propuesto, a la luz de las exigencias para su procedibilidad, requiere que de forma nítida se aprecie que el funcionario judicial en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados para resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, situaciones que no se advierten en el asunto, toda vez que las valoraciones efectuadas por el Tribunal, enfatizan a su vez, en que la parte actora no cumplió su deber de asumir la carga probatoria. (…) De los planteamientos esbozados por los accionantes, se deduce la utilización de la acción de tutela como una tercera instancia para revivir un debate probatorio concluido. En consecuencia, se deduce que como la decisión adoptada no incurre en el defecto fáctico invocado, y comoquiera que los reparos sobre el defecto procedimental y desconocimiento del precedente guardan relación con el cargo examinado, el que resultó impróspero, se dispondrá la denegatoria de la acción de tutela interpuesta.

COMPULSA DE COPIAS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / OMISIÓN DE APODERADO / CONDUCTA INAPROPIADA DE APODERADA - Uso de expresiones indecorosas contra magistrados del Tribunal Administrativo

[S]e dispondrá compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que se investigue la conducta profesional del doctor [OFC] quien en condición de apoderado de los demandantes en el medio de control reparación directa, entre los cuales se encontraba un sujeto de especial protección, no atendió los requerimientos que le efectuó el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Sincelejo para que se consignara el valor del dictamen pericial con destino a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia y respecto de la doctora [IS], por la utilización de expresiones inapropiadas e indecorosas en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04743-00(AC)

Actor: N.I.M. GUERRA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Se decide la acción de tutela formulada a través de apoderado por N.I.M.G. y Jader Roberto Lugo quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Jesús David L.M. y por B.R.G.J. y Arinda Lidueña Genes, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre por la expedición de la sentencia del 25 de septiembre de 2018.

1. La acción de tutela

Los ciudadanos N.I.M.G. y J.R.L. quienes actúan en nombre propio y en representación del menor J.D.L.M., B.R.G.J. y Arinda Lidueña Genes interponen acción de tutela con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso el que consideran transgredido con la expedición de la sentencia del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual se revocó la sentencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, proceder a denegarlas.

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela se solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso «dentro de éste, el derecho constitucional fundamental al juez natural y a la prueba» y los derechos de los menores por nacer y del niño consagrados en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que revocó el fallo favorable proferido por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Depreca la nulidad de la sentencia objeto de la acción de tutela y que se dicte una nueva teniendo en cuenta las garantías procesales y los derechos fundamentales de los poderdantes y, por consiguiente, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre valorar íntegramente las pruebas que se encuentren incorporadas al proceso, decretar de forma oficiosa las que «extraña» en el proceso y analizar aquellas «sobre las que erigió su discurso» para fallar en contra de los poderdantes. Igualmente, que la sentencia «recaiga en la protección exclusiva de los derechos del menor».

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1. Se indica en el escrito de tutela que en una «inusitada maniobra de malabarismo jurídico absurdo y retrógrado utilizado para ocultar sus yerros y desconocimiento del Derecho, la Ley y la Justicia», el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció el material probatorio que tuvo en cuenta el Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo para condenar a la Unidad de Salud San Francisco de Asís e. s. e. por el daño antijurídico causado al menor J.D.L.M. y a los demás demandantes con motivo del trabajo de parto prolongado de la madre que le produjo sufrimiento fetal y aspiración de meconio.

1.2.2. En ese orden, expresa que el Tribunal desconoció la anotaciones de enfermería del 26 de junio de 2004 en las que se describió que el embarazo «era prolongado, expulsivo más líquido mecondiado grado I» y con signo interrogante en la descripción «sufrimiento fetal agudo» y confirió valor a las anotaciones de la «historia clínica acomodada y amañada» puestas por el médico de turno de la Unidad de Salud San Francisco de Asís —ips san luis— del 10 de junio de 2004, en las que refiere que la paciente «es de difícil manejo, no acepta consejo, persiste en terminar su embarazo y prefiere que le hagan inducción con el fin que el médico del I.N. diera su punto de vista obstétrico». No obstante la señora N.I.M.G., madre del menor «manifiesta que no estuvo presente en esa fecha en la mencionada ips».

1.2.3. Se narra que en contra de esta última anotación —del 10 de junio de 2004—, obraba la ecografía obstetricia practicada el 9 de junio de 2004 que dio como resultado «líquido amniótico en cantidad normal, un embarazo de 37 semanas, no hay nota de embarazo en riesgo, no recomienda inducción de parto o de práctica de cesárea urgente» y por ese motivo, considera que la supuesta negativa de la madre del menor no fue la causa de las consecuencias del parto.

1.2.4. Refiere que el 24 de junio de 2004 la madre del menor regresó a la ips san luis y solicitó que la atendieran urgentemente debido al padecimiento por los fuertes dolores de parto que presentaba y que siendo el momento oportuno para que se procediera a su remisión a un hospital de II nivel de atención para practicarle la cesárea, se le aplicó el renombrado «paseo de la muerte».

1.2.5. Como quiera que la requerida cesárea solamente se practicó el 26 de junio de 2004, se produjo de forma traumática el nacimiento del menor J.D.L.M. siendo notoria la falta de diligencia en la atención médica, la que quedó evidenciada con las anotaciones de los médicos de turno e interno que recibieron a la paciente en el hospital de II nivel y con la epicrisis, documentos que resultan contrarios a las afirmaciones del Tribunal Administrativo de Sucre al referir que «la impresión diagnóstica solo hace referencia a dos estados 1- Embarazo prolongado –Líquido Mecondiado, es decir, omitieron valorar los estados de expansivo prolongado y 3- sufrimiento fetal agudo diagnosticado por el médico especialista en la Epicrisis».

1.2.6. En síntesis, se afirma que en los procedimientos pre quirúrgicos y quirúrgicos, los médicos que prestaron el servicio a la señora N.M.G. y al menor J.D.L.M. coincidieron en que tanto la madre como el menor afectado, padecieron de sufrimiento fetal agudo, asfixia perinatal, síndrome por aspiración de meconio, expansivo prolongado, pruebas que eran suficientes para demostrar la falla en el servicio de atención médica y la afectación en el menor que derivó en el padecimiento de epilepsia.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Se sustenta la demanda de tutela en que la sentencia cuestionada se subsume en una vía de hecho porque no se valoraron las pruebas existentes que demostraban la negligencia médica, el sufrimiento padecido por la madre y su hijo en el trabajo de parto y el sometimiento al «paseo de la muerte».

Invoca la configuración de los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente y, para el efecto, expone que el primero de ellos se advierte porque el Tribunal Administrativo de Sucre ha debido de forma oficiosa recaudar la prueba que «extrañó» en el proceso, afirmación que soportó el órgano judicial en que «los demandantes no tuvieron la iniciativa de allegarla» y expresa que por esa «omisa conducta de los magistrados» se desconocieron...

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