SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01864-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379712

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01864-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha10 Junio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01864-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018

Se advierte que en la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existía una posición pacífica de discusión al respecto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, hasta el momento en el que el primero de los mencionados emitió la del 28 de agosto de 2018 que avaló la tesis del Alto Tribunal Constitucional, por lo cual era posible afirmar que hubiera un precedente consolidado entre las altas cortes; de tal manera, en atención a que en el caso concreto, a través de la sentencia del 11 de octubre de 2018, la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la posición jurisprudencial existente para negar la reliquidación de la pensión por considerar que este debe estar conformado con inclusión del 75% de los factores salariales sobre los que hizo cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios y que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, tal posición asumida por la corporación judicial accionada resulta válida a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República y respetuosa del precedente. Como se observa, la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante los últimos 10 años de servicios del trabajador e incluidos en el Decreto 1158 de 1994, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: W.H.G. (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01864-00(AC)

Actor: G.L.V. CANAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

La S. procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor G.L.V.C., a través de apoderado judicial, contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por proferir la providencia de 11 de octubre de 2018, que confirmó la decisión judicial del 26 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, con la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra Colpensiones, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que inconforme con la liquidación de su pensión de vejez, en tanto se efectuó solo con la inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado al respecto, además de la indexación de la primera mesada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra Colpensiones, con el fin de cuestionar el pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, el cual emitió la providencia del 26 de enero de 2017 con la que negó las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Contó que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 11 de octubre de 2018, con la que confirmó la decisión judicial del a quo que negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, el tribunal explicó que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado[3] según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional[4] en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años solo con inclusión de aquellos factores sobre los que efectuó aportes.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la Sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se disponga la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto del 13 de mayo de 2019[5], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor G.L.V.C. contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y a Colpensiones como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra Colpensiones, con radicado 2015-00589.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá.

El titular del mencionado despacho judicial sostuvo que su decisión no vulneró los derechos fundamentales del demandante ni incurrió en los defectos invocados, en atención a que aquella se emitió con anterioridad al momento en que las altas cortes unificaron su posición en torno al IBL de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección D y la Administradora Colombiana de Pensiones.

Guardó silencio...

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