SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04363-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379717

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04363-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 35 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 52 - PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1226 / CÓDIGO DE COMERCIO – 1227 / CÓDIGO DE COMERCIO – 1233 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 35 / LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 19 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 9
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04363-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / desconocimiento del precedente – Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente / CONDENA JUDICIAL CONTRA ENTIDAD PÚBLICA LIQUIDADA – Procedencia de la acción ejecutiva para exigir el pago / ACCIÓN EJECUTIVA – En trámite

[S]e resolverá el primer desacuerdo del accionante sobre el desconocimiento del precedente judicial del auto del 14 de julio de 2019, dictada en el proceso con radicado: 2001-01530-02 (63857). Sobre ello, se advierte que en esa oportunidad la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto que negó el mandamiento de pago, bajo el argumento de que el crédito emanado del título ejecutivo (sentencias judiciales) fue graduado y sometido a las reglas de pago dispuestas en el proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. En esa ocasión, la Subsección precitada sostuvo que en los casos en que se dictara condena judicial después de que la entidad pública contra la que se dirige ya se hubiera liquidado y, por lo tanto, el crédito no hubiera podido ser graduado en el proceso liquidatorio, podría exigirse el pago mediante la acción ejecutiva y «[…] le correspondía, entonces, a la entidad pública que se subrogó en los derechos y las obligaciones de aquella liquidada […]». En relación con el auto referido y alegado como desconocido por el solicitante del amparo, debe aclararse que el mismo no constituye precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no era exigible su aplicación por parte del Tribunal Administrativo de Santander. Sin embargo, en todo caso, se aclara que el Tribunal no desconoció lo señalado en la decisión judicial mencionada, en la medida en que actualmente se encuentra en trámite el proceso ejecutivo, en el que se pretende el pago de la condena efectuada en las sentencias judiciales dictadas en el proceso de reparación directa adelantado, con posterioridad a la liquidación de la entidad

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONTRATO DE FIDUCIA – Disposición de dineros del Patrimonio conforme a las instrucciones del fideicomitente / BIENES FIDEICOMITIDOS - Forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo / FIDUCIARIA – No es posible transferirle obligaciones ya que no adquirió la calidad de subrogataria de la entidad liquidada

El accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo porque se abstuvo de fundamentar su decisión y contrarió los artículos 422 del Código General del Proceso y 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto 254 de 2000. Adicionalmente, aseguró que pasó por alto el incumplimiento del parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, lo cual lo deja sin mecanismos para solicitar el pago de las sentencias judiciales (…) Así, en relación con el primer desacuerdo, se advierte que el Tribunal fundamentó su decisión en las normas aplicables al contrato de fiducia y en aquellas que rigen los patrimonios autónomos, esto es: los artículos 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio. Igualmente, se evidencia que aquel examinó el Contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217, celebrado entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A., lo cual le permitió concluir que no era posible jurídicamente disponer de los dineros del Patrimonio, por fuera de las instrucciones del fideicomitente, ni mucho menos transferir la obligación a la Fiduciaria, quien no tiene la calidad de subrogataria de la entidad liquidada. Aunado a lo anterior, no se comparte la posición del accionante consistente en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander transgredió el artículo 422 del Código General del Proceso. Lo anterior debido a que dicha norma determina los documentos que constituyen título ejecutivo, dentro de los cuales se hallan las obligaciones claras, expresas y exigibles que emanan de una sentencia de condena, y esto no fue ignorado por la autoridad judicial referida, sino que, por lo contrario, esta ordenó continuar adelante la ejecución, con base en el título ejecutivo conformado por las sentencias judiciales dictadas en un proceso de reparación directa. En consecuencia, para la Subsección no se presenta un defecto sustantivo con base en estos argumentos

VINCULACIÓN A LA ENTIDAD PÚBLICA – Ministerio de Hacienda- No procede por cuanto la norma no le impuso la obligación de asumir los pasivos de la entidad liquidada / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LA EXTINTA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – No se ha definido / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En cuanto a la subrogación, es importante indicar que el propio accionante, en el escrito de tutela, manifestó que ninguna de las normas y actos administrativos que regularon la liquidación de la entidad referida dispusieron qué entidad asumiría las obligaciones de la Caja de Crédito Agrario. En igual sentido, lo concluyeron el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En ese orden de ideas, el Tribunal precitado no estaba en la facultad de vincular a una entidad frente a la cual la ley no impuso la obligación de asumir los pasivos de la entidad liquidada, específicamente, en lo concerniente al pago de sentencias judiciales, como bien lo coligió aquel. No obstante, reviste especial relevancia aclarar que el hecho de que a la fecha no se haya determinado la entidad que debe asumir las obligaciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy liquidada no conlleva a hacer nugatorias las sentencias condenatorias, pues como se verá a continuación, el señor [J.A.H.B.] puede lograr la determinación y, posterior, vinculación de la entidad que asumirá las obligaciones de aquella. Al respecto, debe precisarse que el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 (…) impone la obligación de que en los casos en que se liquide una entidad, en el acto de supresión, disolución y liquidación debe determinarse la entidad que debe asumir las obligaciones de aquella. En similar sentido, el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 (…) Empero, como se dijo con anterioridad y el mismo lo afirma, a la fecha no se ha acatado lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, esto es, el deber de fijar en qué entidad va a recaer la subrogación de las deudas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.S. Liquidada, en lo concerniente al pago de sentencias judiciales, lo cual también fue argumentado por las autoridades judiciales que conocieron el ejecutivo, para negar la vinculación requerida. Así las cosas, se estima que el señor [J.A.H.B.] tiene la facultad para acudir a la acción de cumplimiento y así lograr que se identifique la entidad que debe asumir el pago de las sentencias judiciales que constituyen el título ejecutivo, para que una vez ello esté determinado, pueda proceder a solicitar en el proceso ejecutivo, que se encuentra en trámite, su vinculación y, a su vez, la autoridad judicial resuelva de fondo esa petición (…) Por consiguiente, previo el agotamiento del requisito de renuencia de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, el accionante tiene la posibilidad de instaurar dicha acción, con el fin de lograr la identificación de la entidad que debe responder por el pago, en caso de que no se efectúe una reapertura del proceso liquidatorio, tal y como terminó condicionándolo el Tribunal en la decisión discutida. En relación con lo aquí afirmado, la Subsección considera necesario aclarar que si bien el cierto el artículo 9 de la Ley precitada dispone que la acción de cumplimiento no es procedente para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, no lo es menos que en el sub lite no se evidencia la vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como se verá enseguida (…) Empero, la Subsección no encuentra que a la fecha se presente dicha conculcación, puesto que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, en atención a que mediante providencia del 25 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó seguir adelante la ejecución en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para lo cual habría de estarse a una eventual reapertura del proceso liquidatorio. En esa medida, a la fecha no se le ha negado el pago a que tiene derecho y, por tanto, tampoco se le ha denegado el derecho a la reparación

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 35 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 52 - PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1226 / CÓDIGO DE COMERCIO1227 / CÓDIGO DE COMERCIO – 1233 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 35 / LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 19 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 9

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