SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01057-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379720

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01057-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01057-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Prueba desconocida no ostenta la entidad suficiente para variar la decisión / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Aplicación en virtud de los principios iura novit curia y autonomía judicial / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por suicidio en las salas de retenidos de estación de policía nacional / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e nota en esta instancia que la Sección Quinta de esta Corporación encontró configurado el defecto fáctico en la providencia objeto de tutela (…) esta S. advierte que no las comparte y que, aun en el evento de aceptar como ciertas las circunstancias evidenciadas por aquella, las mismas están justificadas y no ostentan la entidad suficiente para variar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) Entonces, aunque el Tribunal no hizo alusión expresa al Instructivo No. 019 PLANE-DEVAL-79 del 8 de marzo de 2012 y al Acta No. 0186/VDROL-ESZAR 2.9222 del 19 de marzo de 2012, que impone a los agentes policiales la obligación de garantizar la vida e integridad de los retenidos mediante la adopción de medidas de seguridad, tales como el registro y decomiso de aquellos elementos que puedan usarse para causar daños, lo cierto es que el juicio de imputación contenido en la providencia del 12 de diciembre de 2018 transcendió de este régimen reglamentario al régimen constitucional y jurisprudencial que, de manera absolutamente garantista, establece la responsabilidad objetiva derivada de las relaciones de especial sujeción en que se encuentra el retenido frente al Estado y que le hacen exigible la observancia del deber de cuidado y custodia del sujeto. (…) En este sentido debe preverse que conforme al principio universal del iura novit curia, “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.” En otras palabras, el Tribunal no se adentró en el análisis de los elementos que configuran la falla en el servicio como criterio de imputación, porque en ejercicio de su función y autonomía judicial consideró que “[e]n el caso concreto el régimen de imputación aplicado es de naturaleza objetiva”, fundamentado en la existencia de una relación de especial sujeción para atribuir la responsabilidad a la entidad demandada, razón por la cual no era imperativo establecer el desconocimiento de los instructivos policiales ni la negligencia del personal de policía declarada en el fallo disciplinario proferido en contra del patrullero [H.F.E.A.], responsable de la sala de retenidos de la estación del municipio de Zarzal. En este sentido, resta señalar que la negativa de las pretensiones declarada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, no obedeció a la imposibilidad de establecer un criterio de imputación, ya fuera este de carácter subjetivo, como el de la falla del servicio, o de orden objetivo como el que se desprende de las relaciones de especial sujeción a cargo del Estado, por el contrario, se itera, el Tribunal consideró que en eventos como aquel en donde falleció [C.J.R.H.], existe responsabilidad administrativa y patrimonial de la administración pero, a su vez, encontró configurada una causal que la exonera de tal responsabilidad, esto es, el hecho determinante de la propia víctima que quiso quitarse la vida. (…)Así las cosas, la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle en providencia del 12 de diciembre de 2018, no responde a una suerte de irracionalidad u omisión en la valoración probatoria, sino a la imposibilidad de imputar el daño a la entidad demandada, en tanto se halló configurada una casual eximente de responsabilidad, que hizo consistir en la culpa adecuada y determinante de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01057-01(AC)

Actor: C.J.R. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Subtema 2: Defecto Fáctico.

Decisión: Revocar la providencia impugnada que amparó los derechos del accionante y negar dicho amparo porque no se configuró el defecto fáctico alegado.

La S. decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la providencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 11 de marzo de 2019, C.J.R. (padre de la víctima), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad – M.R.G. (hermana de la víctima), interpuso acción de tutela[2] contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado con la providencia proferida el 12 de diciembre de 2018 dentro del proceso de reparación directa iniciado con ocasión de la muerte de C.J.R.H. (víctima).

1.1.- Hechos[3]

1.1.1.- C.J.R.H., falleció el 17 de noviembre de 2012 en la sala de retenidos de la Estación de Policía de Zarzal – Valle, luego de que fuera capturado y conducido por dos uniformados de esta unidad policial. La causa de la muerte fue suicidio.

1.1.2.- Como consecuencia de lo anterior, el actor en tutela interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conocida en primera instancia por el Juzgado 1º Oral Administrativo de Descongestión de Cartago, que en providencia del 26 de noviembre de 2014 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por no haber garantizado a través de sus agentes el cuidado de la vida de la persona que detuvo en cumplimiento de sus funciones y permitir que se suicidara.

1.1.3.- El demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación contra la providencia mencionada, desatado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que el 12 de diciembre de 2018 resolvió revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda, en razón a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal excluyente de responsabilidad.

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

El accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque la providencia del 12 de diciembre de 2018 incurrió en defecto fáctico por la omisión en la valoración probatoria de los siguientes documentos y testimonios:

(i) Instructivo No. 019 PLANE-DEVAL-79 del 8 de marzo de 2012.

(ii) Acta No. 0186/VDROL-ESZAR 2.9222 del 19 de marzo de 2012.

(iii) Informe fotográfico elaborado por el Departamento de Policía Valle – Sección de Investigación Criminal.

(iv) Testimonio del intendente J.V.M..

(v) Testimonio del S.J.A.M..

(vi) Testimonio del S.I. F.A.O.A..

(vii) Testimonio del Personero Municipal, A.V.C..

(viii) Testimonio del S.I. J.E.Q.D..

(ix) Testimonio del P.T. A.O.A..

El accionante expuso que el estudio de los medios de prueba antes relacionados era determinante para establecer con certeza el incumplimiento de las obligaciones y deberes normativos en cabeza de la Policía Nacional, pero, pese a ser decretados, recaudados y debidamente incorporados al expediente de reparación directa, no fueron “ni siquiera” mencionados, reseñados ni, mucho menos, valorados en la mencionada decisión.

Asimismo, el demandante sustentó la configuración del defecto fáctico alegado, en la indebida valoración de la prueba trasladada del proceso disciplinario adelantado al patrullero que comandaba la Estación de Policía el día y hora de los hechos en los que terminó muerto C.J.R.H.. Según afirmó en la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle solo invocó la providencia que declaró la responsabilidad disciplinaria para presentar dos conclusiones que no son ciertas: (i) que...

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