SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02348-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379722

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02348-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha19 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02348-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[La S.] deberá comprobar si [la parte actora] tiene legitimación activa en la causa. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se establecerá si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y [si] se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la configuración de un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en la decisión de Unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]a S. encuentra que existe falta de legitimación activa en la causa (…) [en la medida en que,] la Sentencia enjuiciada, técnicamente, no definió una situación en la parte resolutiva frente al [tutelante]. Adicionalmente, conviene señalar que la S. no constata, de acuerdo con lo registrado en el Sistema de Información de Gestión Judicial Siglo XXI, que [la sociedad accionante] haya efectuado, tras la notificación del fallo enjuiciado, solicitud de adición de la Sentencia para que, en la parte resolutiva, definiera su situación, lo que demuestra que no se agotó la solicitud que el ordenamiento jurídico prevé para lo pertinente. Lo anterior permite concluir que, en estricto sentido, la Sentencia cuestionada no resolvió la petición de [la parte actora] de tal suerte que se pueda predicar una presunta vulneración que los legitime para interponer la acción. (…) En ese orden, evidencia la S. que en el presente caso no se encuentra acreditada la legitimación activa en la causa de [la parte actora] respecto de la Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (…), [por tanto,] [a]l no superarse este filtro inicial, ello, releva a esta S. de entrar a estudiar sí se configuraron o no los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a confirmar el fallo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02348-01(AC)

Actor: SINDICATO DE MAESTROS DE CASANARE (SIMAC)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA

Procede la S. a resolver la impugnación instaurada por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El Sindicato de Maestros de Casanare (SIMAC), actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la decisión de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la administración de justicia y defensa de los terceros que concurrieron al proceso por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado

  1. A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe)[2]

1. Solicito al Honorable Consejo de Estado, tutelar los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO; AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN, EL DERECHO DE DEFENSA, A LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO, y; CONSTITUIR UNA VÍA DE HECHO Y EN DENEGACI´N AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el Fallo Unificado SUJ 014- CE- S2- 2019; del 25 de abril de 2.019, dictado dentro e Radicado No 680012333000201500569-01; por la Tutelada; mediante la cual se reforma el Artículo 8 de la Ley 91 de 1.989 y sus decretos reglamentarios: Decreto 196 de 1.995 artículo 12; El Decreto 2370 de 1.997,artículos 12 y 13; el Decreto 2019 de 2.000, artículo 2; El Decreto 2341 de 2.003 y; el Decreto 3752 del mismo año, en los Artículos 8, 9 y 10; normas que resultaron compiladas en el Decreto 1075 de 2.015, Artículo 2.4.4.2.2.3. y por violación, desconociendo los precedentes Unificados del de la Corte Constitucional; que han precisado que la Pensión de Jubilación debe liquidarse con los FACTORES SOBRE LOS CUALES SE HICIERON APORTES; SU 258 de 2.013; SU 230 de 2.015, SU 395 de 2.017 y la Sentencia Unificada del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2.018.

2. Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales de la Entidad Pública, se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela: DECRETEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR LA GRAVE AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUDNAMENTALES, COMO TERCEROS INTERVINIENTES y SE TENGAN EN CUENTA NUESTROS ARGUMENTOS PRESENTADOS.

3. Se dispongan sentencia sustitutiva en la cual se tengan como factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales: TODOS AQUELLOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZARON APORTES, CONFORME AL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC), estableciendo en el Artículo 8 de la Ley 91 de 1.989 Y SUS Decretos Reglamentarios 196 de 1.995 articulo 12; El Decreto 2370 de 1.997, artículos 12 y 13; el Decreto 2019 de 2.000, artículo 2; El Decreto 2341 de 2.003 y; el Decreto 3752 del mismo año, en los Artículos 8,9,10; normas que resultaron compiladas en el Decreto 1075 de 2.015, Artículo 2.4.4.2.2.3.; que no son otros que los que forman parte del rubro de servicios personales de cada docente.

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes

  1. 1) Al despacho del Consejero de Estado C.P.C. le correspondió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01, el cual fue admitido el 28 de marzo de 2017.

  1. 2) Del recurso de alzada, se corrió traslado para alegar de conclusión, el 23 de junio de 2017.

  1. 3) Por Auto de 31 de octubre de 2018, la S. de la Sección Segunda del Consejo de Estado avocó conocimiento para, dentro del referido proceso, unificar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales, decisión que, según la parte accionante, no fue comunicada ni notificada a terceros con interés en la Sentencia.

  1. 4) El Sindicato de Maestros de Casanare (SIMAC) señaló que, el 18 de diciembre de 2018, en representación de 3500 docentes pensionados, acudió al proceso como tercero, “acreditando tener demandas en curso en los Juzgados de Yopal, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación”.

  1. 5) El 25 de abril de 2019, la autoridad judicial accionada profirió Sentencia de unificación, la cual fue notificada el 15 de mayo siguiente.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. La parte accionante aseguró que la Sentencia de unificación enjuiciada, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales porque en su acápite IX, numeral 21 impuso que, solo hasta antes de la fijación de la audiencia inicial, se podían vincular a terceros y, en consecuencia, no se le tuvo como tal dentro del proceso No. 2015-00569-01.

  1. Indicó que lo anterior desconoció lo consignado sobre el particular en los artículos 62 y 71 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y, en esa medida, se debió declarar la nulidad de lo actuado, a partir del Auto que avocó conocimiento para unificar jurisprudencia.

  1. Adicionalmente, señaló que dicha providencia constituyó “una auténtica vía de hecho, en razón a que por vía de jurisprudencia construye una LEY TERTIA, con violación al principio constitucional de favorabilidad, en razón a que acoge lo dispuesto tan solo en una parte de lo reglado en el Artículo 1º de la Ley 62 de 1985, esto es los factores taxativamente consagrados en ella, pero dejando de lado que la misma Ley, determinó que ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán...

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