SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02710-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379723

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02710-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02710-00
Fecha19 Septiembre 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE POSTULACIÓN - Conminó al accionante a que designe un profesional del derecho en el trámite de solicitud de copias / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En el presente caso el [actor] alega la vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y material, al acceso a la administración de justicia, al derecho de igualdad y al derecho de petición; sin embargo, como ya se advirtió, no habrá lugar a pronunciarse sobre este último, toda vez que la inconformidad del accionante radica en la omisión de la autoridad judicial respecto de la entrega de la copia de la sentencia del 18 de octubre del 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa instaurado por él y por su núcleo familiar contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, trámite que se encuentra reglado por la ley y debe ser analizado desde la óptica de otros derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. [L]a S. observa que en ningún momento el Tribunal Administrativo del C. ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia del [actor], ya que únicamente le ha exigido que cumpla con el derecho de postulación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la entrega de las copias de la sentencia tantas veces mencionada que preste mérito ejecutivo, esto conforme al ordinal séptimo de la misma sentencia y, a los artículos 63 y 115 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por el contrario, lleva a la S. a conminar al accionante a que designe un profesional del derecho para que lo represente ante el Tribunal Administrativo del C. en el trámite de solicitud de copias, conforme los artículos 63 y 115 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02710-00(AC)

Actor: J.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Referencia: Acción de tutela

Decide la S. la acción de tutela interpuesta por J.A.G. contra el Tribunal Administrativo del C..

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.A.G., en nombre propio, presentó acción de tutela[1] contra el Tribunal Administrativo del C., porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y material, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la igualdad y al de petición, en tanto que no le ha sido entregada copia que preste mérito ejecutivo de la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado radicado 18001-23-31-000-2010-00161-01, en la demanda de reparación directa interpuesta por él contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

Argumentó que, como consecuencia de lo anterior no ha podido efectuar el cobro de la condena establecida en esa providencia contra la Fiscalía General de la Nación.

2. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 13 de junio de 2019, notificado en debida forma a la autoridad demandada[2].

3. El Tribunal Administrativo del C., a pesar de haber sido notificado en debida forma, no rindió informe.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[3] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la S. de lo Contencioso Administrativo.

2. Del derecho de petición ante autoridades judiciales[4]

En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado[5] que, si bien, este derecho puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder en los términos que la ley señale las solicitudes que se les presenten y que, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, también es cierto que:

“el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”[6].

Por lo tanto, la misma Corte advirtió que:

“debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)”[7].

Sin embargo, en otra providencia la misma Corte señaló:

“las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”[8].

En consecuencia, la solicitud de copias auténticas que presten mérito ejecutivo (art. 115 C.P.C.), solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, el máximo tribunal constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso[9] y al acceso de la administración de justicia,[10] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[11] del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229).

3. De lo probado en el proceso y del caso concreto

En el presente caso el señor J.A.G. alega la vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y material, al acceso a la administración de justicia, al derecho de igualdad y al derecho de petición; sin embargo, como ya se advirtió, no habrá lugar a pronunciarse sobre este último, toda vez que la inconformidad del accionante radica en la omisión de la autoridad judicial respecto de la entrega de la copia de la sentencia del 18 de octubre del 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa instaurado por él y por su núcleo familiar contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, trámite que se encuentra reglado por la ley y debe ser analizado desde la óptica de otros derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

De lo probado en el proceso se puede tener como ciertos lo siguientes hechos:

- El 18 de junio del 2018, el señor J.A.G. presentó por vía electrónica una petición ante el Tribunal Administrativo del C., con el propósito de que le fuera expedida copia íntegra del expediente de reparación directa.

- El 20 de junio de 2018, la secretaria del Tribunal Administrativo del C. dio respuesta a la anterior petición e indicó al peticionario que no era posible entregar la copia solicitada, toda vez que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR