SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02713-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379730

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02713-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02713-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA AL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuando se pretende el control de legalidad de un acto administrativo y la indemnización por perjuicios causados / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por el cual se publican los resultados del concurso para ascenso en la fuerzas militares

[P]ara esta S. también resulta obvio, el medio de control de reparación directa no constituía la vía procesal adecuada para obtener la reparación del presunto daño, ya que el mismo tuvo origen en los actos administrativos a través de los cuales se comunicó al actor los resultados de sus evaluaciones del curso de ascenso, cuyo control de legalidad, por disposición del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, procede a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De manera previa al análisis transcrito, el colegiado demandado precisó que “(…), en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del C.A.C.A. indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella.” (…) Posteriormente explicó que en algunos eventos excepcionales se permite la procedencia del medio de control de reparación directa, pese a la existencia de actos administrativos de por medio, a saber “i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.”, sin que ninguna de estas circunstancias se enmarque en el asunto. (…) Ahora bien, respecto del primer supuesto al que se refirió la Corporación demandada, esto es, “i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial” (…) [l]a causa del daño puede provenir de un acto administrativo, con todo y que el mismo esté ajustado a derecho, ya que sus efectos rompen el equilibrio de las cargas públicas y, por lo tanto, concreta un perjuicio que el ciudadano no está obligado a soportar. (…) De este modo, aun cuando el actor afirma que su pretensión no consiste en la anulación de los actos mediante los cuales se publicaron sus resultados del curso de ascenso, lo cierto es que de manera indiscutible pretende controvertir su legalidad, ya que en el fundamento de sus pretensiones cuestionó que los mismos no observaron las normas bajo las cuales debieron proferirse. (…) Por lo tanto, la S. considera que la adecuación de la vía procesal hecha por la autoridad judicial demandada fue acertada, comoquiera que el propósito real del actor consistía en controvertir la legalidad de l los actos administrativos que presuntamente dieron lugar al daño. (…) Por virtud de dicha adecuación, resultaba necesario verificar los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre ellos la caducidad (…). En ese contexto, si bien la providencia controvertida no fue asertiva al declarar la cosa juzgada, lo cierto es que conceder el amparo por esa circunstancia no tendría un efecto útil, comoquiera que persiste el hecho de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se presentó dentro del plazo que establece la ley para el efecto, lo que dio lugar a que se declarara la caducidad. (…) En vista de lo anterior, se observa que aún bajo el supuesto de no existir cosa juzgada, ello no afecta la decisión de dar por terminado el proceso, por cuanto en el mismo se estableció que el medio de control caducó. (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, la S. denegará la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02713-01(AC)

Actor: CÉSAR AUGUSTO PIMIENTA PADILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la S. la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 15 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor César Augusto P.P., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 7 de diciembre de 2017, proferido por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 25000-23-36-000-2014-00337-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“Teniendo en cuenta que no existe cosa juzgada en el proceso de nulidad bajo radicado N° 11001032500020140057000, donde se tuvo como base para revocar el auto proferido por el tribunal administrativo de Cundinamarca (sic), muy respetuosamente solicito:

1. Que se ampere (sic) los derechos fundamentales propuestos en esta acción

2. Que se revoque el Auto proferido por el consejo de estado (sic) de fecha 7 de diciembre de 2017 y como consecuencia proferir un nuevo auto que confirme lo manifestado por el tribunal admirativo (sic) de Cundinamarca en audiencia inicial del 21 de octubre de 2015

3. Como consecuencia a lo anterior se declare que NO hay inepta demanda en el proceso 2014-0033700 y se ordene la continuación de la audiencia inicial”[1]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. H.

Señaló que el 14 de marzo de 2014, presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación – Policía Nacional, con el propósito de obtener el resarcimiento del daño que le ocasionó la presunta omisión de la demandada, al no permitir que realizara el curso de la Academia Superior de Policía para ascender al grado de coronel.

En criterio del demandante, los resultados del concurso correspondiente no se evaluaron cuantitativamente, como lo prevén las normas de dicha convocatoria en cuanto al valor porcentual del concurso, la temática de las pruebas, y el método de evaluación.

Adujo que en la demanda se refirió al sistema de evaluación del concurso, y argumentó que la Policía Nacional nunca valoró sus resultados de acuerdo con las normas que regían la convocatoria en cuestión, ya que en las resoluciones 000363 del 23 de diciembre de 2010 y 00051 del 23 de diciembre de 2011, mediante las cuales se dieron a conocer los resultados, simplemente se limitó a manifestar que no aprobó.

Agregó que también puso de presente que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada bajo el radicado 11001-03-25-000-2014-00570-00, en la que controvierte la legalidad de tales actos, y que a la fecha, se encuentra pendiente de resolver un recurso de súplica.

Sostuvo que la parte demandada en el trámite de reparación directa propuso la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, por cuanto el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual estaba caducado.

Advirtió que durante la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de octubre de 2015, el ponente declaró impróspera dicha excepción, al considerar que el libelo no se dirigía a discutir la legalidad de los actos mediante los cuales se dieron a conocer los resultados del concurso, sino la falla en el servicio en que incurrió la demandada al no permitir al demandante realizar el curso de ascenso.

Mencionó que la Policía Nacional apeló tal decisión, por cuanto lo realmente pretendido era revivir términos del medio de control procedente.

Adujo que durante el traslado del recurso manifestó que no pretendía controvertir la legalidad de los actos antes citados, sino la “indemnización de los perjuicios que genero (sic) el acto administrativo”, ya que desconoció los parámetros de evaluación del concurso en cuestión, y por ello sus resultados no fueron favorables.

Indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de proveído del 7 de diciembre de 2017, revocó la decisión del Tribunal para, en su lugar, declarar la cosa juzgada y la caducidad del medio de control.

Entre sus argumentos, la Corporación expuso que, en realidad, el objeto de la demanda se orienta a controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se publicaron los resultados del concurso en el que participó el actor, ya que cuestiona que los mismos no se sujetaron a los parámetros legales que debían regirlos, por lo que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual caducó.

Otra consideración se refirió a que en el marco del medio de control de nulidad simple que promovió contra los referidos actos, tramitado bajo la radicación 11001-03-25-000-2014-00570-00, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, finalmente, rechazarla por caducidad.

Por lo tanto, concluyó que aunque el proceso de la...

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