SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04169-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379745

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04169-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04169-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Marzo 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE SUPLICA

[A]ctualmente se encuentra pendiente de decisión el recurso de súplica que el apoderado judicial del [accionante] interpusiera en contra de la decisión de 25 de octubre de 2018, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, tal como lo consideró el a quo, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues en el sistema jurídico no se permite el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional, ya que mal estaría que este último invada competencias que no le corresponden y que legalmente recaen en cabeza de juez ordinario respectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04169-01(AC)

Actor: J.M.A. ESCOLAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor J.M.A.E., contra la sentencia de 16 de enero de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela por él incoada contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

El señor J.M.A.E., actuando a través de apoderado judicial, incoó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del municipio de Albania (La Guajira),

El asunto, bajo radicado 44001234000020170009100, correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira que, mediante auto de 23 de octubre de 2017, admitió la demanda, y de 11 de mayo de 2018, fijó para el 19 de junio del mismo año audiencia inicial; oportunidad en la cual, a su vez, programó para el 11 de julio siguiente audiencia de pruebas, sin embargo la misma fue aplazada mediante proveído de 29 de junio de 2018.

El 5 de septiembre de 2018, el apoderado judicial del señor A.E. presentó solicitud de terminación del proceso por conciliación, no obstante, sin obtener resolución al respecto, la magistrada ponente del asunto mediante auto de 25 de octubre siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente por competencia a los juzgados administrativos. Decisión eta última contra a cual, el apoderado del actor interpuso recurso de súplica.

Al respecto, la parte actora manifiesta que la actuación adelantada en su asunto siempre ha presentado mora judicial injustificada, lo cual desconoce sus derechos fundamentales, y que «en el fondo de todo observo, […], una actitud dolosa de la Magistrada, tendiente a perjudicar mis derechos y sin saber cuáles son en realidad sus motivos para tomar semejante decisión que implicaría diferir el acuerdo a que se llegó con el Municipio de Albania y que se retarde, en consecuencia, el pago acordado perjudicando en todo mis intereses. […]»

Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el señor J.M.A.E. solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados.

«[…] DECLARAR, que la providencia de fecha 25 de octubre del año en curso en la cual se declara una nulidad y la falta de competencia para conocer del asunto en primera instancia, firmada por la Magistrada CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA trámite y se pronuncie, sin dilaciones injustificadas, sobre la petición de terminación del proceso por haberse llegado a un ACUERDO DE LAS PARTES EN TRANSACCIÓN O CONCILIACION, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

SUBSIDARIAMENTE SOLICITO:

ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA que disponga de forma precisa la manera de aceptar la petición de las partes que solicitan la terminación del proceso a efecto de evitar seguir perturbando los derechos fundamentales del demandante ante tanta dilación y mora injustificadas que se observa desde la presentación de la demanda y evitar un perjuicio irremediable, situación que puede presentarse si la Corporación decide enviarlo a un Juzgado Administrativo al resolver el recurso de súplica interpuesto, en el que ya no es posible reiniciar la controversia contractual con admisión de demanda, contestación, audiencia y demás diligencias de un proceso, ya que las partes acordamos las diferencias surgidas y solicitamos la terminación del asunto iniciado ante el Tribunal. […]»

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 14 de noviembre de 2018[3], la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, ordenó vincular y notificar del asunto al municipio de Albania – La Guajira, en calidad de terceros interesados.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de La Guajira[4].

La magistrada H.d.R.M.R., integrante de la Corporación accionada, mediante escrito de 30 de noviembre de 2018, luego de realizar un recuento delas actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, señaló que la acción de tutela se torna improcedente en tanto se encuentra en trámite el recurso de súplica que el apoderado del accionante interpusiera contra la providencia de 25 de octubre de 2018.

Manifestó que en el presente asunto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto «no se puede concebir que por el hecho de remitir el proceso ordinario hacia el juez competente, se cause […], ni tampoco es de recibo que se tenga como tal, la no percepción por parte del demandante, de unas sumas de dinero que son materia de una controversia contractual sub judice, advirtiéndose que en todo caso, conforme a lo que reposa en autos, fue acuerdo de las mismas partes en litigio, someter a homologación judicial la transacción o conciliación en virtud de la cual se ha pedido la terminación del proceso. […]»

Finalmente, en lo que a la mora judicial se refiere, expresó que «los plazos empleados para el trámite resultan razonables, comparados con el volumen y complejidad de los asuntos atribuidos al Tribunal, y dado que debe darse prioridad, por mandato constitucional, a acciones de tutela, populares, cumplimiento, hábeas corpus, desacatos, medidas cautelares, entre otros trámites, lo que deja sin piso que el no acatamiento estricto de términos, obedezca a conductas dolosas como afirma el accionante.[…]»

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de enero de 2019[5], rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor J.M.A.E., contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, al considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad por encontrarse en trámite el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión de 25 de octubre de 2018, hoy acusada.

LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000[6] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[7], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2019, por la subsección de la sección segunda del Consejo de Estado.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia...

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