SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2015-00066-00 de Consejo de Estado del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379757

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2015-00066-00 de Consejo de Estado del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Febrero 2020
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 85 / LEY 1697 DE 2013 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1075 DE 2015 ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR EDUCACIÓN - ARTÍCULO 2.5.4.1.2.1 / DECRETO 1075 DE 2015 ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR EDUCACIÓN - ARTÍCULO 2.5.4.1.2.2 / LEY 1697 DE 2013 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 1697 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188
Número de expediente11001-03-27-000-2015-00066-00

Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales - Creación y objeto / Hecho generador DE LA Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales - Alcance del inciso 1 del artículo 5 de la Ley 1697 de 2013. Cuando se refiere a “entidades del orden nacional definidas por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993”, no toma el régimen contractual como referente del hecho generador del tributo, sino que significa que dichas entidades se incorporan al texto de la norma que establece el hecho generador, entre ellas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con participación estatal superior al cincuenta por ciento / Hecho generador DE LA Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales - Elemento objetivo / Hecho generador DE LA Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales - Elemento subjetivo / Hecho generador DE LA Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales - Alcance y objeto del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1697 de 2013. En la medida en que el parágrafo busca dar alcance al hecho generador previsto en el inciso 1 del artículo 5, se debe entender que el mismo hace referencia a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta relacionadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es decir, las que cuentan con capital estatal superior al cincuenta por ciento, pues, su objeto era especificar que para estas empresas el hecho generador también se configura en el caso excepcional que ejecuten contratos de obra y conexos con cargo a recursos del presupuesto nacional / RECURSOS DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Naturaleza jurídica. No hacen parte del Presupuesto General de la Nación / Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales - naturaleza jurídica. Es un impuesto indirecto, no una contribución parafiscal / HECHO GENERADOR DE LA Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales – Contratos gravados / REGLAMENTO - Objeto / HECHO GENERADOR DE LA Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales - legalidad de la expresión “independientemente de su régimen contractual” contenida en el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 1050 de 2014

La denominada estampilla Pro Universidad Nacional y demás universidades estatales fue creada por la Ley 1697 de 2013, como un tributo destinado al fortalecimiento de las universidades del Estado. El hecho generador del tributo fue establecido en los siguientes términos: Artículo 5. (…) Los antecedentes legislativos dan cuenta que el propósito del legislador fue el de gravar los contratos de obra y conexos que suscriban las entidades públicas del nivel nacional, lo que explica que el hecho generador del tributo se componga de un elemento objetivo asociado a la suscripción de contratos de obra y conexos y, uno subjetivo, en tanto requiere que los contratos sean suscritos por las entidades del orden nacional señaladas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 (inciso 1. del artículo 5) y, por las empresas industriales y comerciales del Estado –EICE- y sociedades de economía mixta –SEM- que ejecuten contratos con recursos del Presupuesto Nacional (parágrafo del artículo 5). 2.2. Por eso, cuando el inciso 1 se refiere a las “entidades del orden nacional definidas por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993”, significa justamente que las entidades nacionales señaladas en el citado artículo 2 se incorporan al texto de la norma que establece el hecho generador del tributo. Entre esas entidades, están las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al 50%. Debe aclararse que el inciso 1 no toma el régimen contractual como referente del hecho generador, sino únicamente la descripción de las entidades contenidas en esa norma, esto es en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Por esa razón, las entidades nacionales relacionadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 realizan el hecho generador por la sola suscripción de los contratos de obra y conexos, sin excepción alguna. 2.3. Además, debe tenerse en cuenta que el parágrafo de la norma analizada, precisó el hecho generador del tributo, al disponer que “quedan incluidos” los contratos de obra y conexos suscritos por las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de economía mixta cuya ejecución sea con recursos del Presupuesto General de la Nación. La razón de esa precisión es que, por regla general, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta no hacen parte del Presupuesto General de la Nación, dado que por su naturaleza escapan del ámbito de su cobertura. De ahí que fuera necesario que el legislador enfatizara en el parágrafo analizado, que el tributo también se causaba cuando dichas empresas ejecutaran los contratos de obra y conexos con recursos del Presupuesto General de la Nación. Supuesto que se da por excepción -y así considera la Sala que debe entenderse-, en tanto puede existir el caso en que estas entidades ejecuten contratos de obra y conexos financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, y no con los propios que como se dijo, no hacen parte de aquel. El objeto del parágrafo, en sentir de la Sala, era especificar que para estas entidades, el hecho generador también se configura en el caso excepcional que ejecuten contratos de obra y conexos con cargo a recursos del presupuesto nacional. Lo que explica que en el parágrafo se hubiere utilizado la expresión “quedan incluidos” que no restringe sino que complementa el hecho generador, en tanto hace referencia a los casos en que por excepción a la regla general, las EICE, y las SEM ejecutan recursos del Presupuesto General de la Nación. Y, en la medida en que el parágrafo busca dar alcance al hecho generador previsto en el inciso 1 del artículo 5, debe entenderse que el mismo hace referencia a las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta relacionadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es decir, las EICE, y las SEM con capital estatal superior al 50%. 2.4. El anterior análisis –inciso 1 y parágrafo del artículo 5- lleva a concluir que en el caso particular de las empresas industriales del Estado y las sociedades de economía mixta, el tributo se genera sobre: las EICE, y las SEM con capital del Estado superior al 50%, por la suscripción de los contratos de obra y conexos que aquellas ejecuten con recursos propios y/o con recursos del Presupuesto General de la Nación. 2.5. Se precisa lo anterior porque la actora sostiene que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta solo están gravadas con la estampilla cuando ejecutan los contratos con recursos del Presupuesto General de la Nación. En apoyo de esa posición, allegó un escrito (…) afirmando que en los numerales 51, 94 y 95 de la sentencia C-221 de 2019, la Corte Constitucional hizo la misma interpretación del hecho generador, cuando decidió sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 1697 de 2013 y precisó que el tributo se trataba de un impuesto indirecto. La Sala advierte que en la mencionada providencia el análisis constitucional de la ley no tuvo por objeto el hecho generador de la estampilla, sino el establecimiento del tributo como una renta de destinación específica, y la observancia del principio de capacidad contributiva (…) Lo que se infiere de la sentencia de la Corte Constitucional, es la naturaleza del tributo, en el sentido de que se trata de un impuesto indirecto, y no de una contribución parafiscal como se denominó en la ley. Conclusión a la que llegó con fundamento en que se trata de una “imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un bien o servicio por parte del Estado al ciudadano”, que si bien no es de carácter general, se justifica en que tiene por destinación específica la financiación de la educación superior pública, que es un gasto que se adscribe a la categoría de la inversión social. Naturaleza que explica que la Corte señale que el tributo “da lugar a que los interesados en los procesos de contratación” -esto es los sujetos pasivos- consideren en el valor de sus ofertas, la tarifa del impuesto”, pero que dicha circunstancia no desconoce el principio de capacidad contributiva de los contratistas en tanto no afecta la renta ni el patrimonio de esos contribuyentes (…) 2.5.3. En tal sentido, la Sala encuentra que la actora le atribuye a la sentencia de la Corte Constitucional un alcance distinto, en tanto lo que contemplan sus consideraciones está relacionado directamente con la generalidad del tributo, la capacidad contributiva del contribuyente y la realización del principio de solidaridad, que es lo que constituye su ratio decidendi. 2.6. Con fundamento en lo expuesto, debe entenderse que la ley estableció el tributo atendiendo la relación de entidades nacionales relacionadas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, entre las cuales se encuentran la EICE, y las SEM con capital superior al 50%. Y, solo precisa que estas mismas EICE y SEM se gravan cuando ejecuten contratos de obra y conexos con recursos del presupuesto general, supuesto que se aplica a esas entidades sólo por excepción, como se dijo antes. Por las anteriores razones, la Sala se aparta de la interpretación que la Sala de Servicio y Consulta Civil ha dado al hecho generador del tributo de las EICE y SEM, en cuanto sostiene que el impuesto también grava a las sociedades de economía mixta con capital...

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